STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5359
Número de Recurso6341/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen García Martín, en nombre y representación de DOÑA Bárbara, que a su vez actúa en representación legal de su hija menor de edad Beatriz, y por DON Bruno, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 459/2001 y acumulado 902/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Ministro del Interior de 29 de enero y 12 de marzo de 2001, respectivamente, se acordó la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por DOÑA Bárbara (que a su vez actuaba en representación legal de su hija menor de edad Beatriz ), y por DON Bruno para la concesión del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por DOÑA Bárbara y por DON Bruno recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 459/01 y acumulado 902/01, en el que recayó sentencia de fecha 30 de abril de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2006, fecha en la que ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Bárbara, que a su vez actúa en representación legal de su hija menor de edad Beatriz, y DON Bruno interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra resoluciones del Ministerio del Interior de 29 de enero y 12 de marzo de 2001, por las que se acordó la inadmisión a trámite de sus respectivas solicitudes de derecho de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó los recursos acumulados, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente caso, ninguno de los recurrentes ha acreditado fehacientemente su nombre, nacionalidad ni país del que proceden o desde el que viajaron a España, donde ambos entraron ilegalmente y han permanecido en tal situación durante un periodo notablemente superior al que da lugar a la indicada presunción de inverosimilitud de las peticiones, pues atendiendo a las propias manifestaciones de los interesados, tales estancias se han prolongado durante 79 y 130 días, respectivamente. Llama la atención que, pese a que uno y otro recurrente, que afirman ser consortes y tener una hija, la antes mencionada, en común, promovieran sus solicitudes de modo autónomo e independiente, aportando datos sobre sus respectivas fechas de entrada en España contradictorios entre sí, la Administración no se hubiera apercibido del carácter familiar y conexo de ambas peticiones, para acumularlas y darles una respuesta jurídica común y congruente, máxime cuando los hechos relatados guardan una semejanza entre sí que habría exigido ese tratamiento unitario, pues lo sorprendente es que, atendida esa similitud, se haya apreciado a cada uno de los recurrentes una causa de inadmisión diferente. No obstante lo anterior, aun concediendo veracidad a lo alegado acerca de sus datos y circunstancias personales, e incluso a los respectivos relatos realizados con motivo de sus peticiones de asilo, la persecución que en ellas se denuncia procedería de personas o grupos ajenos a los poderes públicos de Nigeria, pues lo que se adujo es que los Sres. Bruno Bárbara son cristianos y que se veían hostigados por grupos radicales islamistas, que quemaron la iglesia y comenzaron a matar gente. Sin embargo, ni en la propia exposición de los hechos está presente la idea de persecución religiosa, al menos en la singular acepción que al término otorga la Convención de Ginebra, ni de existir ésta procedería de las autoridades nigerianas, sino de los miembros extremistas musulmanes que protagonizaron los hechos narrados, sin que ni en una ni en otra petición se haya hecho indicación, con un cierto grado de detalle, de episodios concretos en que se manifestase dicha persecución. Lo cierto es que la demanda tampoco combate este extremo, que figura en la propia resolución combatida como motivación de que la persecución religiosa no procede de limitación alguna que a la práctica de la fe cristiana procediera de los poderes públicos de Nigeria, dato que hubiera sido esencial alegar y probar, aunque lo hubiera sido a través de algún indicio o prueba presuntiva, pues de lo contrario no cabe hablar de persecución. Finalmente, refuerza esta conclusión a que llegamos de que procede desestimar la demanda el hecho de que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el informe emitido, se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud de asilo formulada por la Comisión de Asilo y Refugio, a lo que cabe añadir, respecto de la inverosimilitud de la solicitud articulada por el Sr. Bruno, que nada se dice en la demanda acerca de su prolongada estancia irregular en España ni de la existencia de razones que hubieran justificado la tardanza en promover dicha solicitud, con la finalidad de enervar la citada presunción, que también resulta extensible a la otra de las peticiones, dada la duración de la estancia previa, con carácter ilegal, de la esposa, circunstancia que, aun no habiendo sido tomada en consideración por la Administración como causa determinante de la procedencia de inadmitir el procedimiento, refuerza lo anteriormente expresado acerca de la conformidad a derecho de las resoluciones aquí impugnadas. "

TERCERO

El escrito de interposición del recurso incorpora lo que denomina motivos de casación, que se dicen articulados -indistintamente- al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . En el apartado primero se afirma que la sentencia "está falta de motivación, ya que en ningún momento de la sentencia aquí recurrida recoge mención al fondo del asunto; ni contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se limita a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado"..Seguidamente, en los apartados 2º y 3º, se recoge una exposición dogmática de carácter general, sin referencias concretas al caso examinado, sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

CUARTO

El presente recurso de casación debe ser desestimado.

Ante todo, resulta criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a que se acogen los motivos de casación. No obstante, esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente de que en ellos se pretenden denunciar infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1.

Dicho esto, la parte recurrente sostiene enfáticamente que la sentencia de instancia no está debidamente motivada, y eso por no hacer mención al fondo del asunto y no contestar a lo expuesto en la demanda. Ahora bien, tan rotundas afirmaciones carecen de cualquier explicación o razonamiento añadido que especifique y argumente en qué concreto aspecto dicha sentencia no ha contestado a las cuestiones planteadas en el debate procesal. Los recurrentes no han realizado el menor esfuerzo por argumentar dicho aserto, pues no puede servir a tal efecto la larga exposición que se vierte a continuación sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, formulada en términos puramente dogmáticos y expositivos, sin conexión alguna con las concretas circunstancias del caso examinado.

Lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una extensa y detallada fundamentación jurídica, que identifica las resoluciones administrativas impugnadas (FJ 1º); resume el contenido de dichas resoluciones (FJ 2º); fija el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la controversia (FJ 3º); y examina con detenimiento la cuestión planteada en el recurso (FFJJ 4º y 5º). Así las cosas, si la parte recurrente entiende que dicha sentencia carece de motivación, debería haber especificado en qué concreto punto dejó de responder a las cuestiones suscitadas en su demanda, lo que no ha hecho en modo alguno, sin que sea misión de esta Sala suplir esa carencia argumental en perjuicio de la parte contraria, tratando de indagar a qué pudiera haberse querido referir la parte actora.

En definitiva, un argumento de esa naturaleza, que denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia pero no precisa mínimamente cuáles son las fundamentaciones fácticas o jurídicas de la demanda que la Sala de instancia (supuestamente) no ha examinado, debe ser rechazado sin más.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #uros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar del recurso de casación 6341/2003 interpuesto por DOÑA Bárbara, que a su vez actúa en representación legal de su hija menor de edad Beatriz, y por DON Bruno contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 459/01 y acumulado 902/01, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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