STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5523
Número de Recurso7151/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1686/98, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Octubre de 2001 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y otros contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Diciembre de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Silvio , formuló Recurso de Casación al amparo de tres motivos de casación: "Primero.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que regulan la necesidad de motivación de los actos administrativos, y la reiterada Jurisprudencia existente al respecto. Segundo.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que regulan la carga de la prueba en el ámbito tributario, y de la reiterada Jurisprudencia existente al respecto. Tercero.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que regulan el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, y de la reiterada Jurisprudencia existente al respecto.". Termina suplicando se estime el recurso, y, se case y anule la sentencia recurrida, así como el Acuerdo de liquidación tributaria girado por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 49.855.803 pesetas, con restitución de las cantidades ingresadas, junto con el correspondiente interés de demora.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de D. Silvio , la sentencia de 4 de Octubre de 2001 , de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1686/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Diciembre de 1998 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de Julio de 1998 en la que se impugnaba el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto ante la Dependencia Gestora contra las liquidaciones tributarias practicadas por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por un importe global de 145.702.176 ptas. como consecuencia del fallecimiento de Dª. Carmen .

Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes: A) Dª. Carmen , esposa del recurrente, falleció el 14 de Julio de 1992. B) El recurrente fue nombrado testamentariamente usufructuario universal de todos sus bienes. C) En escrito dirigido al liquidador el recurrente valoró los bienes objeto de usufructo y transmisión hereditaria, después de hecha la deducción de la mitad de gananciales que le pertenecía a él, en 506.735.553 pesetas con una deducción de gastos de última enfermedad, funeral y entierro por 567.970 pesetas. D) Efectuadas las comprobaciones oportunas por parte de la Administración ésta fijó el valor de los bienes en 541.399.389 pesetas. E) Mediante declaración complementaria el actor, y los demás herederos, solicitaron que se dedujeran de la herencia deudas derivadas de Actas de la Inspección de Tributos correspondientes a los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987. F) El recurrente impugnó el incremento de base y la no deducibilidad de las actas correspondientes a los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987 en la liquidación que por importe de 49.855.803 pesetas le fue girada. G) La desestimación de estas pretensiones en vía administrativa y jurisdiccional está en el origen del pleito que decidimos.

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de modo reiterado que la cuantía de 25.000.000 de pesetas a que el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del recurso de casación ha de referirse a la cuota del impuesto discutido. Quiere decirse con ello que cuando lo discutido sean las bases, la incidencia de las bases en la cuota ha de ser tal que la pretensión supere los 25.000.000 de pesetas. También hemos mantenido que esta cantidad hay que computarla de modo relativo y no absoluto, es decir, que si el recurrente acepta una cuantía de las bases, y la Administración fija otra mayor la incidencia en cuota se determina por la diferencia entre lo fijado y aceptado por el recurrente y el plus establecido por la Administración.

Desde estos parámetros, el recurrente acepta una base de aproximadamente 500.000.000 pesetas. Discute la procedencia de un aumento de base de aproximadamente 58.000.000 y la deducibilidad de una deuda tributaria de 130.000.000 de ptas., de las que la mitad sólo la mitad (e hipotéticamente) integrarían el caudal de la herencia objeto de liquidación, pues la mitad del importe de las actas corresponde íntegramente al otro cónyuge (en este caso el propio recurrente). Es decir, una deducción en el caudal hereditario en concepto de deudas de aproximadamente 65.000.000 de pesetas.

Pues bien, aún en la hipótesis de que las pretensiones del recurrente fueron estimadas, y, por tanto, deducidos los 65.000.000 de pesetas de presuntas deudas y disminuidos los aproximadamente 50.000.000 de ptas. en que el caudal hereditario ha sido incrementado, siempre resultaría que la imputación por razón del usufructo que corresponde al recurrente (en relación con los demás herederos) de tales incrementos del caudal relicto y de las deudas imputables, después de serle aplicable el tipo pertinente, no representa en la cuota una incidencia superior a 25.000.000 de pesetas, que es el presupuesto para la admisión del recurso interpuesto, según hemos expuesto.

TERCERO

Lo razonado comporta inadmitir el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por D. Silvio , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de 4 de Octubre de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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