STSJ Murcia 893/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:2682
Número de Recurso336/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución893/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00893/2014

RECURSO núm. 336/2011

SENTENCIA núm. 893/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 893/14

En Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 336/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.956,12 euros, y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (declaración obra nueva).

Parte demandante :

CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS LORCA, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendida por el Letrado D. José Luis Muñoz Ruiz.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, número NUM001, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 26 de septiembre de 2007 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal (en este caso por declaración de obra nueva), en la que se determina una deuda a ingresar de 2.956,12 euros.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21

de julio de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba. La Administración regional codemandada solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal de la actora y subsidiariamente su desestimación por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, número NUM001, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 26 de septiembre de 2007 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal (en este caso por la declaración de obra nueva), en la que se determina una deuda a ingresar de 2.956,12 euros, tomando como base imponible el valor de la obra nueva de 604.529,05 euros que figura reflejado en la escritura de acreditación de final de obra de 5 de mayo de 2009 como coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de ALLIANZ SEGUROS.

El TEAR basa la referida desestimación, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD, aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor de la obra nueva de 604.529,05 euros asignado por la Oficina de gestora, es el valor de la edificación, que figura reflejado en la escritura de acreditación de final de obra de 5 de mayo de 2009 como coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de ALLIANZ SEGUROS acompañada con esta última escritura.

La parte actora alega que la cuestión planteada consiste en determinar si el valor asignado a la obra nueva es correcto aduciendo que es contrario a la Ley y adolece de falta de motivación. Además la resolución recurrida también es inmotivada y causa una evidente indefensión a la interesada. No existe en el expediente valoración alguna que se refiera de forma específica al bien inmueble que nos ocupa y mucho menos al que sea el valor real de la obra nueva, estando claro que no se ha individualizado la valoración y que no se han tenido en cuenta las especiales circunstancias de la obra en cuestión, las cuales en ningún caso quedan acreditadas ni determinadas en el valor asignado en una póliza de seguros, calculado a unos efectos totalmente distintos, al incluir conceptos que no forman parte de la base imponible del impuesto que nos ocupa; efectos que son los previstos en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. De esta forma hay que excluir todos aquellos conceptos que no constituyen el valor real de la obra, tales como el IVA, el beneficio industrial, los gastos generales, los honorarios de todo tipo (de proyecto y otros), el proyecto de seguridad e higiene y las tasas y licencias. El hecho de tomar el valor de la referida póliza de seguros, no exime a la Administración del deber de motivar como ha señalado la jurisprudencia que exige que la valoración se realice de forma individualizada. Así lo exige también el art. 103.3 LGT . La Administración no ha practicado ninguna prueba para acreditar que el valor asignado en la referida póliza de seguros sea el real. Cita en apoyo de su tesis algunas sentencias como la de 1 de julio de 2003 del TSJ de la Comunidad Valenciana, así como otras del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla (de 21 de enero de 1991 ), afirmando que esta sentencia ha sido confirmada por la STS de 20 de septiembre de 1995, que explica la forma en que se debe hacer la motivación. El valor asignado a los bienes en las pólizas de seguros no tiene por qué coincidir con el valor real del coste de la obra que es el único que aquí interesa, ya que se trata de un valor asignado por el promotor para garantizar unas responsabilidades mínimas exigidas por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, sin que nada impida que sea superior al valor de ejecución de la obra que es el que constituye la base imponible del IAJD. Dicha Ley exige incluir conceptos ajenos al valor real como son los honorarios profesionales, el beneficio industrial, el IVA, las tasas y licencias e incluso, en este caso, un riesgo derivado de daños a bienes preexistentes por importe de 42.317,03 euros etc..., ya que se está asegurando un riesgo a 10 años vista. El valor asignado en la póliza lo es por tanto a los simples efectos del seguro, mayor que el coste real de la obra en el momento del devengo del impuesto. Cita asimismo otras sentencias como la dictada por esta Sala el 31 de mayo de 2006 (recurso 515/2006 ) y el 16 de mayo de 2008 (sobre la exigencia de motivación). Por último dice en relación la obligación de motivar incluso con el medio de comprobación empleado, valor asignado en la póliza de seguro, trae a colación lo señalado en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras del Ministerio de Economía ... indicando que se trata en definitiva de valoraciones y que para ellas establece el art. 7, bajo el título comprobaciones mínimas, que deben incluir la identificación física del inmueble mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente, comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación, así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente. Es decir la propia Administración ordena el examen personal del objeto de pericia por parte del perito, so pena de nulidad, exigencia que abunda en lo dicho, que debe considerarse aplicable siquiera de forma analógica, como han establecido otros tribunales, como el TSJ de Castilla y León de Burgos en sentencia de 19 de octubre de 2007 .

La Administración demanda se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida.

Por último, la Administración regional, después de pedir la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado la actora el acuerdo corporativo exigido para su interposición a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b), en relación con el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, asimismo da por reproducidos los...

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