STS, 9 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:5874
Número de Recurso210/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Santa Lucía, S.A., representado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 17 de Diciembre de 2003 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 47/03, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido; en cuya casación aparece, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Santa Lucía, S.A., contra resolución del TEAC de 20 de Noviembre de 2002, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Santa Lucía, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Termina suplicando de la Sala se tenga por interpuesto Recurso de Casación en Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada con fecha 17 de Diciembre de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, actuando en nombre y representación de la entidad Santa Lucía, S.A., la sentencia de 17 de Diciembre de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 47/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 20 de Noviembre de 2002, en que se desestima la reclamación económico administrativa, en nombre y representación de Santa Lucía, S.A. contra liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, practicada por la Oficina Nacional de Inspección y cuantía de 95.820,41 euros (15.943.175 pesetas).

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que están en el origen de este litigio son los siguientes: El 30 de Diciembre de 1999, la Inspección formalizó Acta, modelo A 01, nº 71007243 a la actora, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período de 1995, 1996 y 1997, haciendo constar que la empresa formuló las declaraciones-liquidaciones correspondientes por su actividad principal de seguros clasificada en el epígrafe 821 del I.A.E., y que procedía incrementar las bases declaradas por servicios prestados a título gratuito, al ceder el uso de locales y oficinas de su propiedad a sociedades de agencia de su grupo, lo que constituiría el hecho imponible del gravamen, como operaciones asimiladas a las prestaciones del artículo 12.3 de la Ley 37/92, cuantificable de acuerdo con el artículo 79.4 de la citada Ley, procediendo la apertura de expediente sancionador. Se propuso liquidación por 45.551.925 pesetas (273.772,58 euros) de cuota y 10.014.560 pesetas (60.188,72 euros) de intereses. La recurrente prestó conformidad a la propuesta.

El 15 de Octubre de 1999, la Jefatura de la O.N.I. formuló autorización para la iniciación de expediente sancionador.

El 2 de Febrero de 2000, se formalizó propuesta de sanción por infracción tributaria grave, al haber dejado de ingresar la recurrente en los plazos reglamentarios las cuotas mencionadas en función de servicios prestados a título gratuito a las entidades citadas, por un porcentaje del 35 % (-50 % de mínimo por tributo repercutido, menos el 30 % es decir, un 15 % por conformidad con cuota e intereses).

TERCERO

A la vista de los hechos descritos es evidente la necesidad de inadmitir el recurso.

Es verdad que la cuantía de las sanciones impuestas es 4.783.855 pesetas por el año 1995, 5.240.600 pesetas por el año 1996, y 5.918.719 por el año 1997 lo que hace un importe total de 15.943.174. También es verdad que tanto la suma de estas cuantías, como su importe individualmente considerado, superan el límite legal de 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional para admitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

Ocurre, sin embargo, que de modo reiterado esta Sala viene declarando que el importe de las liquidaciones o sanciones en materia de IVA, y a los efectos de determinar la cuantía que posibilita la interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, viene dada por el importe trimestral o mensual de las declaraciones a que está obligado el sujeto pasivo, y no el anual que es lo que en este caso se ha hecho. En este caso, la regla general es la de pagar y recibir mensualmente el precio derivado del uso de los bienes que están en el origen de la liquidación y sanción impugnada. Sólo la prueba, que no se ha producido, de que las cosas eran de otra manera, habría justificado el recurso.

La aplicación de esta regla al recurso interpuesto, y la división por 4, o por 12 de las cantidades impugnadas cada año, demuestra que el recurso ha de ser declarado inadmisible.

CUARTO

Lo dicho comporta la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrá exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, actuando en nombre y representación de la entidad Santa Lucía, S.A., contra la sentencia de 17 de Diciembre de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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