STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:1859
Número de Recurso493/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad DERIPETRO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1736/01, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de marzo de 2004 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de DERIPETRO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de DERIPETRO, S.L. formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en base a seis motivos: "Primero.- La Ley 30/92 debe ser aplicada subsidiaria y/o supletoriamente en los procedimientos tributarios. Segundo.- Falta del procedimiento legalmente establecido y de trámites y garantías esenciales. Tercero.- No es aplicable la infracción y sanción del artículo 19.6 de la Ley 38/92 sino la infracción del artículo 78 y la sanción del artículo 83.1 de la Ley General Tributaria. Cuarto.- Ausencia de culpabilidad: los documentos de circulación son exigibles a partir de 11 de mayo de 1993 y no desde la entrada en vigor del R.D. 258/93 (7 de marzo de 1993). Quinto.- Falta de motivación y pronunciamiento sobre los suministros realizados antes de ser almacén fiscal. Sexto.- La carga de la prueba corresponde a la Administración porque estamos en un procedimiento sancionador.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se case la sentencia impugnada, anulando la resolución del TEAC por la que se desestimó la reclamación contra la sanción impuesta por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de DERIPETRO, S.L., la sentencia, de 15 de marzo de 2004, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1736/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2001, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Regional de Castilla y León de 24 de marzo de 1999, recaído en su expediente 47/1974/96 por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 122.487,63 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

Los hechos que se encuentran en el origen de estas actuaciones son:

Con fecha 19 de abril de 1.996, la Inspección de los Tributos del Estado instruyó a la firma interesada por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodo 1.993-1.994, acta de disconformidad nº 007102.5 en la que los actuarios hicieron constar que la empresa visitada tenía autorizado desde el día 13 de julio de 1.993 un almacén fiscal de hidrocarburos, careciendo de habilitación el libro de contabilidad de existencias y desde el día 1 de abril de 1.993 hasta el día 8 de mayo de 1.994, fecha en que le fue autorizado el procedimiento de venta en ruta, vendió 10.987.708 litros de gasóleo bonificado a distintos destinatarios, no acompañándose estas expediciones del correspondiente documento de acompañamiento. Desde la fecha de concesión del sistema de venta en ruta hasta el final del año 1.994, los albaranes que ampararon la circulación no estaban numerados ni firmados por el expedidor, no siendo correlativa la numeración de las notas de entrega, habiéndose vendido en este periodo 6.380.618 litros. Con base en lo expuesto la Inspección consideró que se había cometido una infracción tributaria simple tipificada en el artículo 19.6 de la Ley 38/92, por la circulación de gasóleo bonificado sin ir acompañada de los documentos de acompañamiento, siendo sancionable la misma con multa del 10% de la correspondiente cuota. Como quiera que 1.429.966 litros fueron expedidos cuando el tipo impositivo era de 11 pesetas/litro vigente hasta el 6 de agosto de 1.993 resulta una cuota de 94.536,96 y el resto le corresponde un tipo de 11,8 ptas/litro, resultando una cuota de 1.130.339,38 Euros, por lo que la cuota total es de 1.224.876,34 euros, siendo la sanción del 10% de 122.487,63 Euros. Abierto el oportuno expediente contradictorio y vistas las alegaciones realizadas por la parte actora, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla-León por resolución de 20 de mayo de 1.996 confirmó la sanción propuesta en el acta. Disconforme con ello la empresa actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León y ante su desestimación por resolución de fecha 24 de marzo de 1.999, recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

Es, pues, evidente que los hechos sancionados, objeto de impugnación, tienen lugar entre el mes de abril de 1993 y el de mayo de 1994. De otro lado, el importe total de la sanción alcanza a 122.487,63 euros.

SEGUNDO

Desde estos parámetros el recurso ha de ser declarado inadmisible.

Efectivamente, el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina a que su cuantía supere el importe de 3.000.000 de pesetas.

En supuestos semejantes al ahora examinado esta Sala viene declarando que para la determinación de la cuantía ha de tenerse en cuenta (auto de 13 de diciembre de 2007 ) el criterio del periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido de los siguientes conceptos: artículo 44.3 a) del R.D. 112/98, Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio de 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4 de la Ley 38/1992.

La aplicación de este criterio a las sanciones impuestas hace que la división de la cuantía total discutida por los periodos en que las infracciones se produjeron hace razonable pensar que en ninguno de dichos periodos se superó el importe arriba dicho.

En cualquier caso, no es ocioso reseñar que la prueba del cumplimiento de los requisitos procesales para interponer un recurso corresponde al recurrente, lo que en este caso no se ha hecho.

TERCERO

Lo razonado comporta la declaración de inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.600 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de la entidad DERIPETRO, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 1.600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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