STSJ Murcia 911/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:2843
Número de Recurso365/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución911/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00911/2014

RECURSO núm. 365/2011

SENTENCIA núm. 911/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 911/14

En Murcia, a uno de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 365/2011, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 14.511,25 euros, y referido a: impuesto sobre actos jurídicos documentados (división horizontal).

Parte demandante:

CONSTRUCCIONES MARTÍN CARRILLO, S.A., representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigido por el Abogado D. Francisco Miranda Terer.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional nº. NUM001, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (división horizontal) por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que determina una deuda a ingresar de 14.511,25 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes el recurso se acuerde la anulación de la comprobación practicada por falta de motivación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28

de julio de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2012 (notificada el 10-9-12 al Procurador Sr. Arjona) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 LJ se concedió a la parte actora un plazo de 5 días para solicitar el trámite de conclusiones si a su derecho convenía, sin que conste en las actuaciones que presentara escrito alguno al efecto, lo cual originó que se dictara otra diligencia de ordenación de 8-3- 2013 declarando conclusas las actuaciones y remetiéndolas a esta Sala, la cual señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional nº. NUM001, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (división horizontal) por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que determina una deuda a ingresar de 14.511,25 euros.

Dicha liquidación fue girada como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 5 de febrero de 2007 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal (en este caso por la división horizontal), en la que se determina una deuda a ingresar de 14.511,25 euros, tomando como base imponible el valor de la división horizontal de 4.229.779,14 euros, que es el coste del terreno de 201.810,18 euros reflejado en esta última escritura, más el coste de la edificación de 4.027.779,14 euros que figura reflejado en la escritura de acreditación de final de obra de 5 de mayo de 2009 a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de CASER, S.A.

El TEAR basa la referida desestimación, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD, aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor de la división horizontal asignado por la oficina gestora es el que figura en la escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 5 de febrero de 2007, al que se le ha sumado el valor de la edificación reflejado en la escritura de acreditación de final de obra de 5 de mayo de 2009 a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de CASER, S.A..

La parte actora alega como fundamentos de su pretensión la inadecuación del medio de comprobación de valores empleado, al tomar como base imponible del impuesto el valor asignado a los bienes en la póliza de seguros, ya que se trata de un valor privado, cuya configuración no está reglada y que parece desconocer las situaciones de sobre e infla seguro, estando circunscrito su empleo a las valoraciones coincidentes con la fecha de devengo. El art. 57 LGT incluye entre los medios de comprobación que se pueden utilizar por la Administración, el valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros, sin embargo tal indicación no puede implicar la aplicación automática del referido medio sin motivación alguna y con carencia de cualquier explicitación, pues por ejemplo cuando la Ley habla del método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, ello se matiza mediante la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración. Además la Administración confunde lo que es un valor real del inmueble con una tasación hipotecaria que persigue cubrir no ya el valor real, sino otros intereses del que va a dar la hipoteca . Por ello cuando igualmente se emplea como método el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros no se puede aplicar sin más, pues habrá que completar este medio, primero con la explicación de que ese valor privado no está ni infla ni supra valorado y segundo habrá que combinarlo con otro medio de comprobación y explicar que coincide en más o en menos con el valor de la póliza como argumento de peso, pero nunca aplicar este método por si solo y de forma automática sin motivarlo como se ha hecho en este caso. Por último hace referencia en apoyo de su tesis a las SSTSJ de Galicia de 9-6-2010 y 19 de mayo de 2010 .

La Administración demanda se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida.

Por último, la Administración regional, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado la actora que el órgano competente de la misma, según sus estatutos, para ejercitar la acción ha adoptado la decisión correspondiente ( art. 45.2 d) L.J .). Por lo que se refiere al fondo del asunto da por reproducidos los argumentos señalados en resolución impugnada y en la contestación de la...

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