STSJ Murcia 310/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1100
Número de Recurso546/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución310/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 546/2010

SENTENCIA nº 310/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 310/14

En Murcia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 546/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

17.722,90 euros, y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (declaración obra nueva).

Parte demandante :

CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS LORCA, S.L., representada por el Procurador D. Martín Diego García Mortensen y defendida por el Letrado D. Andrés de la Cruz Montiel Carrasco.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número 30/44/10 presentada contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, números ILT 130283 2009 000483, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 5 de abril de 2006 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal (en este caso por la división horizontal), en la que se determina una deuda a ingresar de 17.722,90 euros.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de

septiembre de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/44/10 presentada contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, números ILT 130283 2009 000483, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 5 de abril de 2006 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal (en este caso por la división horizontal), en la que se determina una deuda a ingresar de 17.722,90 euros.

El TEAR basa la referida desestimación, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD, aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor de 2.954.772,08 euros por división horizontal asignado por la Oficina de gestora, es el coste del terreno, 604.772,08 euros, que figura reflejado en la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, más el coste de la edificación de 2.350.000 euros, señalado a efectos del seguro decenal, que figura en la póliza de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que se acompaña a la escritura de acta de acreditación de final de obra y protocolización de seguro decenal otorgada ante el mismo Notario el 20 de julio de 2007.

La parte actora alega que la cuestión planteada consiste en determinar cuál es el valor real a tener en cuenta para fijar la base imponible del impuesto, para lo cual hay que dilucidar si el medio escogido por la Administración para realizar la comprobación de valores se ajusta a lo dispuesto en el art. 70 del R.D. 828/1995. De 29 de mayo que regula el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dice al respecto que aunque el valor real es un concepto jurídico indeterminado, su fijación no debe quedar a la arbitrariedad de la Administración como viene señalando la jurisprudencia. Por otro lado afirma que la valoración efectuada debe ser motivada cuando suponga un aumento de la base imponible declarada. Debe realizarse por un perito con título adecuado a la naturaleza del bien, destinado en el lugar donde el mismo se ubique, sin que sean válidos los informes genéricos o indeterminados. No es suficiente con hacer referencia de forma genérica a los valores de mercado. El contribuyente debe conocer las razones, criterios y datos de los que se ha valido la Administración en su facultad comprobadora. En este caso es evidente la falta de motivación de la comprobación de valores efectuada, ya que la misma se limita a tener en cuenta como valor el que aparece en la póliza de seguro decenal de la edificación, nuevo medio introducido por la Ley 36/2006, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal; póliza en la que no se especifican de forma adecuada y conveniente los criterios que conducen a la fijación del valor real. Según la Ley de Ordenación de la Vivienda el Seguro, el seguro decenal garantiza durante un período de 10 años todos los daños producidos o defectos de la construcción que afectan directamente a la resistencia del edificio, cubriendo como garantía básica los daños estructurales u obra fundamental. Se garantiza la indemnización de los daños materiales causados en el edificio asegurado por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la obra fundamental y que comprometan directamente la residencia mecánica y estabilidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros, parámetros como el coste de ejecución de obra por contrata, honorarios de proyecto y dirección facultativa, honorarios de auditoria de riesgo, beneficio industrial, gastos de promoción inmobiliaria etc... Por lo tanto este nuevo medio de valoración solo supone la fijación de meros indicios que pueden tenerse en cuenta o no en la tasación pericial. La doctrina viene señalando con base en algunas sentencias de los TSJ que el valor real de una obra nueva es el coste real y efectivo de la construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la misma según el presupuesto de ejecución material, según el proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos que se incluyen en determinados presupuestos como inseparables para obtención de la licencia ( STSJ de Castilla La Mancha de 20 de abril de 2006 ). En consecuencia la base imponible de la declaración de obra nueva no puede coincidir con el valor de la finca como resultado final de la obra nueva. El valor real se ajusta al valor de la ejecución material de la obra que en definitiva es más coincidente con la manifestación de la capacidad económica que se pretende gravar, que no es otra que la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial hasta ese momento inexistente. Alude finalmente a la STS de 29 de mayo de 2009 que al resolver un recurso de casación en interés de Ley, nº. 13/2008, se hace eco de la manifestaciones realizadas por el TSJ de Castilla-La Mancha, afirmando además que la base imponible en estos casos está constituida por el valor real de coste de la obra nueva, sin que el mismo pueda significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesta en el mercado, pues en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso, que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

La Administración demanda se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida.

Por último, la Administración regional, después de pedir la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado la actora el acuerdo corporativo exigido para su interposición a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b), en relación con el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, asimismo da por reproducidos los argumentos señalados en resolución impugnada y en la contestación de la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, recordando que según el art. 46.1 TRTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre el órgano de gestión ha empleado uno de los medios de comprobación establecido en el art. 57.1 de la LGT 58/2003 concretamente el valor asignado a los bienes...

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