Apertura, vocación y delación de la herencia

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas45-67
PARTE B) DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA
CAPÍTULO II. APERTURA, VOCACIÓN Y DELACIÓN DE LA HERENCIA
SUMARIO: 1. ELEMENTOS PERSONALES DE LA SUCESIÓN. 1.1. Capacidad para suceder mortis
causa. 1.2. Incapacidades absolutas. 1.3. Incapacidades relativas. 1.3.1. Indignidad para
suceder. 1.3.1.1. Concepto y aplicación . 1.3.1.2. Causas. 1.3.2. Otras incapacidades
relativas. 1.3.3. La acción de incapacidad. 1.4. La rehabilitación. 1.5. Precauciones que
deben tomarse cuando la viuda quede encinta. 2. LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y APERTURA DE LA
SUCESIÓN. 2.1. Fases del fenómeno sucesorio. 2.2. Apertura de la sucesión. 2.3. Vocación
hereditaria. 2.4. La delación de la herencia. 2.5. Adquisición de la herencia. 2.5.1. Concepto.
2.5.2. Sistemas en orden a la adquisición de la herencia. 2.5.3. Adquisición de la posesión de
los bienes hereditarios. 3. LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. 3.1. Concepto. 3.2. Caracteres. 3.3.
Capacidad para aceptar. 3.3.1. Supuesto general. 3.3.2. Incapacitados y menores. 3.3.3.
Persona casada. 3.3.4. Personas jurídicas. 3.3.5. A favor de los pobres. 3.4. Clases y formas
de aceptación. 3.4.1. Aceptación expresa. 3.4.2. Aceptación tácita. 3.4.3. Ausencia de
aceptación. 3.5. Tiempo para la aceptación. 3.6. La impugnación de la aceptación. 3.7. La
repudiación de la herencia. 3.8. La responsabilidad del heredero. 3.9. El beneficio de
inventario. 3.10. El derecho de deliberar. Bibliografía.
1. Elementos personales de la sucesión
1.1. Capacidad para suceder mortis causa. En principio, «podrán
suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la
ley», determina el artículo 744 CC. Se incluyen en el precepto, referido a las
beneficiarios de la sucesión hereditaria, tanto a las personas físicas como a
las jurídicas, desprendiéndose esto último del artículo 746.
Nuestro sistema permite heredar a todas las personas, a las que tan solo
se les exige la capacidad jurídica, cualidad que ostentan todas, físicas y
jurídicas, por simple el reconocimiento de su mera existencia.
La persona física obtiene la personalidad jurídica desde que nace con los
requisitos del artículo 30 CC, es decir, tras el desprendimiento del seno
materno102
Las personas jurídicas pueden suceder siempre que estén válidamente
constituidas, si bien del Código civil se pueden deducir, al menos, dos
precisiones: a) el Estado es quien únicamente puede suceder abintestato; y
b) todas las demás personas jurídicas, públicas o privadas, solo pueden
suceder por vía testamentaria
, y desde entonces ya tiene capacidad bastante para suceder y
tiene el derecho a la herencia.
103
102 La nueva redacción del artículo 30 CC por la Ley 20/2011/ de 20 julio, eliminó la antigua
exigencia de que el feto había de tener figura humana y debía sobrevivir, al menos, veinticuatro
horas para ser considerado persona.
.
103 Artículo 746 CC: «Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y
las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad,
______________________________________________________________________________________________________________________
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Aunque no se enuncia entre las incapacidades, sí que se deduce de otros
preceptos104
Por tanto, tres son los requisitos absolutamente básicos y esenciales que
se exigen para suceder: 1) ser un sujeto de derecho, es decir, una persona
física o jurídica; 2) tener capacidad legal para suceder, por no prohibirse
expresamente; y 3) sobrevivir al causante.
, el presupuesto de la necesidad de que el sucesor sobreviva al
decuius, es decir, que cuando muera éste el sucesor ha de estar vivo.
Existen, no obstante, tres supuestos especiales que no ha que desconocer:
a) no se discute que el nasciturus, que se presume concebido desde los 270
días anteriores a su nacimiento, sucederá con tal de que nazca vivo, pero si
no llegara a nacer, o naciere sin vida, no llega a recibir, ni transmitir ningún
bien o derecho105; b) el nondum concepti, también llamado concepturus, que
es quien, designado en el testamento, ni tan siquiera ha sido concebido, pero
puede llegar a nacer, pudiendo recibir la sucesión a través de la sustitución
fideicomisaria106, pese a que carezca de capacidad para suceder107; y c) los
entes, personas jurídicas, que, siendo creados o identificados por el testador,
todavía no obtuvieron personalidad jurídica, siendo partidarios, doctrina y
jurisprudencia, de reconocérseles tal capacidad108
.
1.2. Incapacidades absolutas. Son, en definitiva, las que ya se han
expuesto más arriba, es decir, la situación que se produce cuando las
personas carecen del derecho a suceder porque carecen de alguno de los tres
requisitos citados imprescindibles para ello.
El artículo 745 CC, completa el régimen de la incapacidad, añadiendo
que son incapaces de suceder: «1º. Las criaturas abortivas, entendiéndose
tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 CC.
2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley».
En realidad, pese a que así se vienen denominando legalmente, más que
de incapacidad para suceder se trata más bien de casos de inexistencia de
personalidad jurídica y por tanto falta de aptitud para ser sujeto de derecho.
Por otra parte, el artículo 750 CC es claro y rotundo: «toda disposición en
favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda
resultar cierta»109
beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las
demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 38».
. Sin embargo, admiten abiertamente las disposiciones a
104 Artículos 33, 758 y 766 CC.
105 STS de 18 de octubre de 1899.
106 SSTS de 4 de febrero de 1970, de 3 de abril de 1965 y de 25 de abril de 1963.
107 STS de 29 de noviembre de 1985.
108 STS de 28de noviembre de 1986.
109 STS de 8 de julio de 1940.

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