STS 706/1997, 28 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso604/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución706/1997
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Leonardo, hoy fallecido y en su nombre, sus herederos DOÑA AriadnaY DON Franco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de septiembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Gerona. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Victoria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gerona, conoció el juicio declarativo de menor cuantía número 603/89 sobre escritura de donación de bien inmueble a cambio de prestación de alimentos y otros, seguido a instancia de D. Leonardocontra Doña Victoria.

Por el Procurador Sr. Sobrino Cortes, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se declare: 1.- Que la donación otorgada con fecha 23 de febrero de 1.983, por Don Leonardo, ante el Notario Don Fernando Hospital y Rusiñol, protocolo 230, en favor de su hija Doña Victoria, queda revocada, al amparo del Artº. 647 del Código Civil, y en su consecuencia se declare que los bienes donados en la señalada escritura volverán en poder del donante.- Subsidiariamente en el supuesto de que la finca hubiese sido vendida a un tercero adquiriente de buena fe, se abone a mi mandante el importe de la venta, previa tasación del valor de mercado, a determinar en período de ejecución de sentencia.- 2.- La imposición de las costas a la demandada si se opusiese a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, no dando lugar a la demanda, absuelva de la misma a mi representada, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que por el Juzgado se estimara procedente la revocación solicitada, se declare el derecho de mi representada, en base a la doctrina de la "accesión invertida", a adquirir la propiedad de la cosa donada previo pago al actor de la suma de 400.000.- pesetas, y todo ello, con imposición de las costas a la parte actora".

Con fecha 21 de febrero de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sobrino Cortés en nombre y representación de Leonardocontra Victoria, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la donación otorgada con fecha 23 de febrero de 1.983 ante el Notario D. Fernando Hospital Rusiñol protocolo 230 por la Actor a favor de la demandada queda revocada; Declarando a su vez que los bienes donados en la señalada escritura volverán a poder del donante, imponiéndose las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Gerona, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 28 de septiembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª ROSA MARIA TRIOLA VILA en nombre y representación de Victoria, contra la SENTENCIA 21-2-92, dictada por el JDO. 1ª INSTº INSTR. Nª 2 GIRONA, en los autos de Menor Cuantía nº 0603/89, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS la demanda principal que en su día interpuso el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Leonardo, contra Dª Victoria, representada por la Procuradora Rosa Triola, debemos absolver y absolvemos a esta última de los pedimentos en su contra formulados en aquella demanda, debiendo pagar cada parte las costas por ella misma causadas en la instancia y las comunes por mitad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Leonardo, hoy fallecido y en su nombre, sus herederos Dª Ariadnay D. Franco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley y de Doctrina Legal, al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su ordinal cuarto. Por infracción del art. 647 del Código Civil infringido por el concepto de aplicación indebida".

Segundo

"Por infracción de Ley y de Doctrina Legal, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 648 del Código Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que con desestimación del presente recurso de casación confirme la sentencia recurrida no dando lugar a la revocación solicitada y condenando a la recurrente al pago de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de julio de mil novecientos noventa y siete en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 647 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Ante todo hay que destacar que el artículo 647 del Código civil, cuando habla de revocación de la donación por parte del donante, establece que surge tal posibilidad si el donatario deja de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso, ahora bien dicho termino de condiciones no se debe enfocar en el sentido técnico-jurídico, sino como un modo o gravamen que se añade al contrato de donación, y que indica lo que doctrina científica consolidada denomina "donación modal", acto semigratuito que puede ser revocado sino se cumple tal modo o gravamen, significando tal revocación lo que determina el artículo 1.124 del Código Civil que fundamenta la acción resolutoria en las obligaciones reciprocas.

Pues bien, en el presente caso, soslayando el problema de la posibilidad o no de la legitimación de los herederos del donante, para esgrimir tal acción revocatoria, puesto que el donante, aunque ya fallecido, su óbito acaeció después de iniciada la presente contienda judicial aunque antes de la resolución del actual recurso; hay que afirmar que la doble "condición" impuesta por el donante en su acto, en principio gratuito, estaba constituido por dos elementos, uno, la obligación por parte de la donataria de alimentar al donante y a su esposa y, otro, por la de tenerles en su domicilio.

El caso es que del factum de la sentencia recurrida se infiere sin lugar a dudas, que la donataria cumplió dichas obligaciones modales, hasta que por voluntad del donante, plasmada por escrito y reconocida en confesión judicial, el mismo y su esposa abandonaron el domicilio de la donataria de una manera libre y voluntaria.

En otras palabras que la posibilidad de éxito de la pretensión revocatoria del donante, que como se ha dicho anteriormente puede residenciarse en el artículo 1.124 del Código Civil, es inexistente, puesto que la donación modal como negocio jurídico del cual se derivan obligaciones recíprocas, exige como condición "sine qua non" el incumplimiento por parte, en este caso, del donatario del gravamen al que estaba comprometido, dato este imprescindible que no se da en la presente "litis", puesto que si el cumplimiento modal no se llevó a cabo fue por causa exclusiva del donante, ya que la donataria puso de su parte todo lo necesario para llevar a cabo a lo que estaba comprometida.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 648-3 del Código Civil.

Este motivo que supone una reproducción con matices del anterior, debe como aquel ser totalmente desestimado.

Los alimentos a los que se refiere el artículo 648-3 del Código Civil, no solo engloban los determinados en los artículos 142 y 143 de dicho cuerpo legal, sino también a los alimentos debidos "pro donationis". O sea que, aparte de lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del donante, se deben incluir los que se especifiquen o se deriven ineludiblemente del contrato de donación.

Ahora bien, en el presente caso y según se desprende del contrato de donación en cuestión, la prestación alimenticia modal engloba asimismo la obligación de alimentos legales, hasta el punto que aquélla se identifica con ésta, y como para cuyo cumplimiento se pactó el establecimiento del sistema que refleja el artículo 149 del Código Civil, en cuanto a que la prestación alimentaria se cumpliría manteniendo el donatario en su propia casa al donante, como así se efectuó hasta que dicho donante liberó de una manera concreta e indubitada al donatario de esta prestación.

Pero, sobre todo, hay que tener en cuenta que la obligación de alimentos derivados de un acto de donación no puede tener los orígenes y límites -necesidades del alimentista y medios del alimentante- de la obligación que surge de la obligación legal de alimentos, aunque en la presente litis como se ha dicho "ab initio" se confundan, y la renuncia efectuada por el donante a la prestación modal de alimentos, no contraviene lo determinado en el artículo 151, del tantas veces mencionado Código Civil, que proclama la irrenunciabilidad de la prestación alimenticia, puesto que, se vuelve a repetir, aparte de los orígenes y límites similares de las obligaciones alimentarias contempladas, su desarrollo y consecuencias han de ser necesariamente distintas.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los herederos de Don Leonardocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 28 de Septiembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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