SAP Barcelona 141/2018, 23 de Marzo de 2018
Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2018:2251 |
Número de Recurso | 549/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 141/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 549/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 876/2012
Parte recurrente/Solicitante: Angustia
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: DANIEL SENDRA PAMPIN
Parte recurrida: Catalina
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 141/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 23 de marzo de 2018
En fecha 1 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 876/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Angustia contra Sentencia de fecha 8 de abril de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Esparrich Rovira, en nombre y representación de Catalina .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimo la demanda mantenida por doña Angustia contra doña Catalina y declaro no haber lugar a la revocación de la donación realizada en fecha 7 de junio de 2011 por el padre de ambas don David, con imposición a la actora del pago de las costas causadas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por D. David (luego fallecido y sucedido por su hija menor Dña. Angustia ) frente a su hija mayor Dña. Catalina en ejercicio de revocación de donación modal efectuada en su favor el 7 de junio de 2011 por incumplimiento de las cargas u obligaciones impuestas por el donante a la donataria de atención personal al donante y padre hasta su fallecimiento, al amparo del artículo 531-15.1 c) CCCAT y 531-18, y reclamación de la suma de 48.000€, pues entiende que de una valoración de la prueba practicada lo único que se acredita es una muy mala relación entre las dos hermanas pero no la realidad de desatención de las obligaciones impuestas por el donante a la donataria de atención al padre hasta su fallecimiento; pues aun cuando es cierto que tras una discusión con su yerno (también fallecido) en diciembre de 2011 marcho del domicilio de la hija demandada donataria no consta que lo echaran del mismo, ignorándose las circunstancias de la marcha, que la denuncia penal interpuesta por el padre debió ser archivada, su hijo Modesto no le dijo lo echaran y el informe médico contiene datos recogidos de la entrevista con la hija menor, no quedando acreditado que al tiempo de la revocación de la donación que se efectuó a los dos meses de la marcha del domicilio de la hija demandada en febrero de 2012 existiera un claro incumplimiento to de las obligaciones impuestas por la donación. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente actora interesando la revocación en síntesis en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que resulta que sí existió incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la donación modal y por ello la procedencia de la revocación d la donación modal y la devolución de la suma de 48.000€.
La STS de 6-4-99 se proclama que: "La verdadera y propia donación modal es aquélla, como la que corresponde al caso que se examina en la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante. Aunque esta obligación no muta la naturaleza del contrato de donación de bienes transformándolo en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestación, en que consiste el gravamen, es exigible y, desde luego, el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario".La STS de 28-7-97 proclama: "dicho término de condiciones no se debe enfocar en el sentido técnico-jurídico, sino como un modo o gravamen que se añade al contrato de donación, y que indica lo que doctrina científica consolidada denomina « donación modal », acto semigratuito que puede ser revocado si no se cumple tal modo o gravamen".Se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, sin que por ésto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga... "; añadiendo la STS de 23-11-2004 que "La correcta calificación como donación modal implica la imposición al beneficiario (en este caso los demandados, recurrentes en casación) el cumplimiento de una obligación ( sentencia de 6 de abril de 1999 ); el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable económicamente. Y el incumplimiento de la misma da lugar a la revocación de la donación, tal como dispone el artículo 647.1 del Código civil que al expresar que "la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso", se refiere no a condiciones sino a la carga o modo" (en igual sentido, STS 20 de Julio del 2007 y SAP Zaragoza de 10-03-2009 ).
Ha de señalarse que el art. 531-18.1 CCCat dispone que "Los donantes pueden imponer a los...
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STSJ Cataluña 82/2018, 18 de Octubre de 2018
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