STS 1104/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:7603
Número de Recurso1887/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1104/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Ismael y su esposa Dª Marí Jose, defendidos por el Letrado D. Juan Manuel de Santos Arranz; siendo parte recurrida el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Dª Eugenia, defendida por la Letrada Dª Mª Angeles Ruiz Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando López del Barrio, en nombre y representación de Dª Eugenia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ismael y Dª Marí Jose y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se decretara: 1.- La nulidad relativa del contrato de compraventa, en cuanto a la mitad indivisa comprada por D. Ismael, celebrado entre Dª Eugenia y D. Ismael como compradores y D. Ricardo y Dª Elisa, como vendedores, de fecha 22 de marzo de 1990, ante el Notario D. José María Martínez de Artola e Idoy, al número trescientos cuarenta y uno de su protocolo, declarando que el piso fue pagado en su totalidad por Dª Eugenia y por tanto que le pertenecía a ella el cien por cien del mismo, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad para la inscripción correspondiente, debiendo ser inscrita la otra mitad indivisa que estaba a nombre de los demandados, a favor de la actora. 2.- La nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre Dª Eugenia y D. Ismael, respecto de la compraventa correspondiente a la mitad indivisa que le fue vendida a este último para su sociedad ganancial, mediante escritura otorgada en fecha 8 de enero de mil novecientos noventa y tres, ante el Notario D. Francisco García Sánchez, al número veinticuatro de su protocolo, por tratarse de una donación remuneratoria disimulada mediante un contrato de compraventa y darse las causas de revocación previstas en los textos legales citados en los fundamentos de derecho y que se dan aquí por reproducidos, declarando su revocación y por tanto la vuelta e integración en el patrimonio de la actora, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad, para la inscripción de la totalidad del piso a nombre de la actora. 3.- Que, con carácter subsidiario respecto a la primera compraventa y en el improbable caso de no estimarse que se está ante una donación remuneratoria disimulada, se decrete la deuda de los demandados respecto a la actora, en la cantidad de siete millones de pesetas de principal desde la fecha de la escritura, más los intereses legales gasto y costas así como el pago de la mitad de todos los servicios de comunidad, agua, luz, etc. desde la fecha de esta transmisión, hasta enero de 1993, en concepto de cantidades prestadas para la compra de la mitad indivisa de la vivienda objeto de autos, por lo que procedería su resolución pasando a integrar el patrimonio de la parte actora; librándose al efecto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, para su inscripción a nombre de la actora. 4.- Que asimismo se decrete la restitución de los muebles y objetos personales, que se encuentran dentro de la vivienda y que pertenecen a la actora. 5.- Imposición expresa a los demandados de las costas y gastos del procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Antonio García Cruces, en nombre y representación de D. Ismael y Dª Marí Jose, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguna de las peticiones de la demanda y por la que se impongan las costas del juicio a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eugenia, representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio, contra D. Ismael y Dª Marí Jose, declaro que los demandados deben restituir los muebles y objetos personales que se encuentren dentro de la vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de esta capital desestimando la demanda en el resto de las peticiones. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1997 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila y con revocación parcial de la citada sentencia, debemos revocar y revocamos la donación de la mitad indivisa de la vivienda sita en Avila en la DIRECCION000 número NUM000, piso NUM001, Letra NUM002, encubierta NUM003 compraventa otorgada por Dª Eugenia a favor de D. Ismael en escritura pública de fecha 8 de enero de 1993, acordando la vuelta de la mitad indivisa de la vivienda al patrimonio de la actora, librándose el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Avila, desestimando los restantes pedimentos y confirmando en lo demás la sentencia apelada, sin hacer especial declaración de las costas originadas en esta instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Ismael y su esposa Dª Marí Jose, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 1214 del Código civil y artículos 1281 y 1282 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 647.1 del Código civil, en relación con los artículos 618 y 619 y 633 del mismo texto legal. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 652 del Código civil, en relación con los artículos 647.1 y 648.1 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Dª Eugenia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso una triple acción, de la que tan solo una de las ha llegado a casación, por Dª Eugenia contra el matrimonio formado por D. Ismael y Dª Marí Jose:

* la primera, acción de nulidad parcial del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 22 de marzo de 1990; subsidiariamente, que se declare un crédito frente a los demandados;

* la segunda, acción de revocación de donación disimulada bajo forma de compraventa simulada otorgada en escritura pública de 8 de enero de 1993;

* la tercera, acción reivindicatoria de muebles y objetos personales.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, de 23 de marzo de 1998, desestimó la primera de las acciones, la de nulidad de la compraventa, por falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no habían sido demandados los vendedores y la de declaración de un crédito, por no haberse acreditado el préstamo; estimó, confirmando lo resuelto en primera instancia, la tercera de las acciones, ordenando la restitución de muebles y objetos personales.

La casación se refiere a la segunda de las acciones. Dicha sentencia, objeto de este recurso, revocando la dictada en primera instancia, declaró, como hecho probado, que en el contrato de compraventa de 8 de enero de 1993 "se simula o aparenta la adquisición onerosa de la mitad indivisa de la vivienda objeto del presente procedimiento por parte de D. Ismael para su sociedad de gananciales, cuando en realidad lo producido fue una donación al mismo por parte de la actora Dª Eugenia"; razonó la acreditación de la simulación; declaró la validez y eficacia de la donación disimulada; calificó ésta de donación modal, cuyo modo o carga era la de cuidar y asistir a la donante; declaró acreditado "que realizada la donación, los demandados dejaron completamente de ocuparse de Dª Eugenia incumpliendo lo convenido". Por ello, declara la revocación de la donación, por incumplimiento del modo.

Los demandados han formulado el presente recurso de casación respecto a esta acción, habiéndose aquietado las partes respecto a las otras dos acciones. El recurso se ha articulado en tres motivos, todos al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primero se hace una insistente revisión de la prueba practicada; en el segundo se niega la calificación de la donación como modal y subsiguiente revocación; en el tercero, se plantea la caducidad de la acción.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por los demandados en la instancia, se formula -como se ha apuntado al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 1214 y 1281 y 1282 del Código civil; en él, como también se ha apuntado, se discute la valoración de la prueba para mantener la certeza de la causa de la compraventa y negar la simulación y la existencia de una donación; son significativas las rotundas afirmaciones que se hacen en el desarrollo del motivo, tales como: "sin que quede acreditado de una forma cierta por la prueba practicada...", "prueba exhaustiva tratando de demostrar...", "...dentro de una ponderada apreciación de la prueba han reafirmado la certeza de las compraventas" "queda acreditada la certeza de la causa de la compraventa...", "...sin prueba válida en derecho obrante en los autos, la falsedad de la causa...", "las pruebas practicadas a instancia de la actora, desvirtúam sus afirmaciones sobre la falsedad de la causa de los contratos...".

Lo anterior acredita un desconocimiento de la función de la casación, que no es una tercera instancia, ni cabe, por ello, la revisión de la prueba, sino que controla la correcta aplicación del ordenamiento, sin revisar el soporte fáctico (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004) y sin permitir hacer supuesto de la cuestión que, como dicen las sentencias de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002 y reitera la citada de 28 octubre de 2004, "supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala: así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002."

La sentencia de instancia ha declarado acreditada la simulación relativa, en el sentido de que el contrato de compraventa no tenía la causa que expresaba (función objetiva de cambio de cosa por precio) sino que oculta la causa vendedora (causa donandi), siendo válida la donación disimulada. Y ha calificado ésta como modal. No ha infringido el artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba, que tan sólo se aplica cuando se produce una falta de prueba sobre algún hecho (sentencias de 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002) sino que se ha declarado y razonado la prueba de la simulación. Tampoco se han infringido los artículos 1281 y 1282 del mismo cuerpo legal, ya que no se ha planteado problema alguno de interpretación, sino de prueba de la simulación. Por todo lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación mantiene la infracción del artículo 647.1 en relación con los artículos 618 y 619 y 633 todos del Código civil. Si el anterior motivo se refería a la valoración de la prueba practicada, éste se centra en la calificación del contrato celebrado entre las partes, a cuya revocación ha dado lugar la sentencia de instancia.

Hay que partir de que ésta ha declarado probada la simulación relativa del contrato de compraventa, ha estimado la validez y eficacia de la donación disimulada y ha calificado ésta de donación modal; por último, ha considerado probado el incumplimiento del modo.

En el desarrollo del motivo se vuelven a hacer, como en el motivo anterior, constantes referencias a la valoración de la prueba, lo que queda fuera de la casación. Por otra parte, la calificación de un negocio jurídico es facultad privativa del Tribunal de instancia, a no ser que haya incurrido en una calificación absurda, ilógica o contraria a ley (sentencias de 18 de febrero de 1997 y 22 de febrero de 1997), lo que no ocurre en el presente caso, sino todo lo contrario.

La correcta calificación como donación modal implica la imposición al beneficiario (en este caso los demandados, recurrentes en casación) el cumplimiento de una obligación (sentencia de 6 de abril de 1999); el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable económicamente. Y el incumplimiento de la misma da lugar a la revocación de la donación, tal como dispone el artículo 647.1 del Código civil que al expresar que "la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso", se refiere no a condiciones sino a la carga o modo .

En consecuencia, no se han infringido los artículos 618 y 619 ya que el Tribunal de instancia ha calificado el negocio jurídico de donación y de donación modal; cuya calificación, como se ha dicho, es función del juzgador a quo y es correcta, partiendo de los hechos declarados probados. En cuanto a la infracción del artículo 633 también denunciada por la parte recurrente, sólo podría redundar en su contra, pues en tal caso la omisión en la escritura del valor de las cargas determinaría si acaso, conforme a dicho precepto, una ineficacia de mayor grado que la revocación acordada por la sentencia recurrida. Este motivo, por tanto, se desestima.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación alega la infracción del artículo 652 en relación con los artículos 647.1 y 648.1 del Código civil en el sentido de que mantiene la caducidad de la acción de revocación de la donación modal por incumplimiento de la carga, por el transcurso del plazo de un año desde que se otorgó la escritura de compraventa (donación disimulada) en fecha 8 de enero de 1993.

Ante todo, hay que advertir que, como se expresa en el propio escrito del recurso, se trata de una cuestión nueva, no planteada en primera instancia ni en la apelación. Cuestión nueva que no cabe alegar en casación, so pena de caer en la violación del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, como expresan las sentencias de 8 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001 y 21 de abril de 2003; esta última dice literalmente, resumiendo la doctrina jurisprudencial que cita minuciosamente: "las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia".

En segundo lugar, no es claro el plazo de un año, como plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción. La sentencia que cita, de 11 de marzo de 1988, la transcribe parcial e interesadamente; lo cierto es que plantea los argumentos a favor del plazo de cuatro años y a favor del de un año, por el que se inclina, pero, a continuación, dice (fundamento 3º): "cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción", lo cual evidencia que lo expuesto sobre el plazo no es más que un obiter dicta que, al no ser fundamento del fallo, no forma jurisprudencia, como tampoco la puede integrar el que se trate de una sola sentencia. Es más defendible el plazo de cuatro años, por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión.

En tercer lugar, el dies a quo para el cómputo del plazo no es la escritura pública, es decir, el contrato de donación, sino el conocimiento del hecho, como dice el artículo 652, aplicándolo al incumplimiento de la carga, como dice el 647; en este caso concreto, tal incumplimiento es la falta de atención y cuidados a la donante; ésta es una conducta continuada, que no se puede concretar en un día concreto, sino que persiste continuadamente, por lo que la acción seguía viva en el momento de interposición de la demanda, sin haberse producido el transcurso del plazo de caducidad. Por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

Por ello, procede el rechazo de todos los motivos de casación y, por ende, del recurso, manteniendo la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Ismael y su esposa Dª Marí Jose, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en fecha 23 de marzo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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