SAP Vizcaya 254/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha29 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-18/002772

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2018/0002772

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 305/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango - UPAD / ZULUP

- Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 525/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mario

Procurador/a/ Prokuradorea:VANESSA DIAZ MANZANO

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA

Recurrido/a / Errekurritua: María Esther

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: AGURTZANE ARAMBARRI LAUCIRICA

S E N T E N C I A N.º 254/2022

ILMAS. SRAS.

Dª. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dª LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario n° 525/2018 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de la Instancia n° 3 de Durango y del que son partes, como demandante, D. Mario, representado por la Procuradora Dª Ana María

Idocín Ros y dirigido por el Letrado D. Miguel Francisco Ezcurra Zuf‌ia, y como demandada, Dª María Esther, representada por la Procuradora Dª. Virginia Tejada Fernandez y dirigida por la Letrada Dª. Agurtzane Arambarri Laucirica, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Doña María Elisabeth Huerta Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de abril de 2021 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Mario, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana María Idocin Ros, y asistida por el Letrado, Don Miguel Ezcurra Zuf‌ia contra Doña María Esther, en situación de rebeldía procesal, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mario y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Mario apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se declare en su lugar la nulidad del testamento otorgado el día 8 de noviembre de 2012 por Dª Virtudes, por falta de capacidad de la otorgante, subsidiariamente que sea declarado nulo por dolo y subsidiariamente sea condenada la demandada a devolver al recurrente la suma de 104.491,96 euros, como consecuencia de la reducción de la donación efectuada en su día, más intereses legales y condena al pago de las costas, todo ello por entender que la sentencia apelada ha valorado erróneamente la prueba practicadaa, pues señala erronéamente la sentencia apelada que el Notario apreció la capacidad de la testadora, cuando en realidad fue el Of‌icial y no el Notario, la testadora Sra. Virtudes, acompañada de su sobrina demandada, luego declarada heredera en ese testamento, acudió al Notario el 8 de abril de 2012, no informando la sobrina de que la actora padecía Alzeimer, por lo que Dª María Esther no avisó de la enfermedad de su tía y pudo inf‌luir claramente en la voluntad de la testadora, siendo absurdo y contrario a la lógica que el informe de la médico forense, de fecha 9 de febrero de 2013, a los tres meses de otorgarse el testamento de 8 de noviembre de 2012, no se haya tomado en consideración, la patología de Alzeimer estaba diagnosticada desde 2010, lo que lleva a la conclusión de que las patologías descritas en el informe del forense ya estaba en el otorgamiento de testamento, la patología de la testadora era de carácter progresivo, sin posibilidad de mejora, la testadora era una persona vulnerable, estuvo tiempo con la demandada y pudo haber otorgado testamento claramente inf‌luenciada por la voluntad de ésta y el testamento fue otorgado el día 8 de noviembre de 2012, cuando las Diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal para declarar la incapacidad de la Sra. Virtudes se habían iniciado el 10 de julio de 2012, subsidiariamente debe prosperar la acción de reducción de la donación, ya que el donante D. Mario cuando efectuó la donación el día 6 de septiembre de 2006, no tenía bienes, ni ingresos para mantenerse y no se guardó, ni en plena propiedad ni en usufructo, bienes suf‌icientes para vivir, teniendo que vivir de la ayuda social y así se ha justif‌icado documentalmente.

Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, ésta, como heredera de la testadora, que ha aceptado la herencia, está perfectamente legitimada para ser demandada, al amparo de lo establecido en los artículos 657 y 988 y ss. del Código Civil.

SEGUNDO

Reiterándose en esta alzada la pretensión de que se declare nulo el testamento otorgado ante Notario el día 8 de noviembre de 2912 por la fallecida madre del actor, Dª Virtudes por entender que ésta en el momento del otorgamiento carecía de la adecuada capacidad para otorgarlo, pretensión esta que la sentencia apelada había desestimado al considerar la Juzgadora a quo que en el momento de otorgar su último testamento, la madre del actor se encontraba plenamente representada para hacerlo, forzoso es referirse a la doctrina que en relación con la prestación del consentimiento y la capacidad de las personas físicas para prestarlo, al ser el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, a la luz de lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil, y así según tiene establecido la S.T.S. de 14 de febrero de 2006:

"El artículo 1.263 del Código Civil, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento ef‌icaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 af‌irma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad", y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad."

Y como esta misma Sección Quinta ha dejado establecido en la reciente sentencia número 5/2021 de quince de enero de 2.021 (Ponente Doña Leonor Cuenca García), en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma:

"Por tanto, y sobre la cuestión jurídica debatida cabe establecer las siguientes premisas:

a.- Se presume que toda persona mayor de edad tiene plena capacidad de obrar hasta su fallecimiento o situación asimilada ( arts. 29, 32, 154 y ss., 314 y ss., 663 y ss. Código Civil, entre otros), entendiéndose por capacidad de obrar la aptitud para celebrar válidamente actos jurídicos ( art. 1263 C° Civil ), de lo que se colige que no podrán prestar su consentimiento los menores de edad no emancipados y los incapacitados ( art. 1264 C° Civil ), tanto los que hayan sido declarados judicialmente como tales al amparo del artículo 199 C° Civil en relación con el 756 a 763 de la L.E.C ., como aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de incapacitación del artículo 200, aunque aún no haya sido declarada la incapacidad, siempre y cuando, en este caso, se pruebe su incapacidad.

Y ello porque como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004, es preciso distinguir entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, y la incapacidad resultante del estado civil del incapacitado, reiterando así lo razonado en su sentencia de 1 de febrero de 1986 "... el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentra una persona antes de ser declarada incapaz, puede dar lugar al juego de lo dispuesto en el...

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