SAP Baleares 39/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha24 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00039/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2021 0007928

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2021

Recurrente: Balbino

Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: MANUEL VICH SALAS

Recurrido: Bárbara

Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado: RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY

Rollo núm. 32/22

Autos núm. 352/21

SENTENCIA núm. 39/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut. Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre revocación de donaciones, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: D. Balbino, siendo su Procurador D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y su Abogado D. MANUEL VICH SALAS, y como parte demandada- apelada: Dña. Bárbara, siendo su Procurador D. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y su Abogado D. RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 29 de octubre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de revocación de donaciones, seguidos con el número 352/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por D Balbino contra Dª Bárbara, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en documental, video e interrogatorio de parte; a la que se opuso la apelada. Estimando por la Sala parcialmente la solicitud de prueba, en el sentido de limitar esta a tener por unida la documental señalada como documento 3, relativa a una denuncia interpuesta contra la demandada; y ello, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Balbino, accionaba contra Dña. Bárbara en juicio ordinario exponiendo que las partes contrajeron matrimonio el día 8 de julio de 2000; el actor era titular de pleno dominio de la f‌inca urbana sita en CALLE000, número NUM000, de Palma, procediendo a donar, en fecha 12 de marzo de 2001, a la demandada una mitad indivisa (50%) de la citada f‌inca, y posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2009, donó también a la demandada la restante mitad indivisa (50%) de la citada f‌inca. Resumiendo la sentencia de instancia que: "En la demanda se sostiene que la conducta de la donante (se entiende donataria) contra la persona, honra o bienes de mi principal ha sido reiterada en el tiempo una vez realizadas las donaciones (continuando a fecha de hoy), incrementándose con virulencia desde el año 2015, momento en que la donataria obligó al donante a dormir en el sofá del domicilio conyugal durante más de año y medio, hasta que rompieron def‌initivamente la convivencia y que desde entonces el actor ha soportado discusiones frecuentes, insultos, inf‌idelidades, coacciones, amenazas, así como imposiciones varias, como privar a la familia de mi principal de relacionarse tanto con éste, como con sus hijos. De hecho, los padres del donante no han conocido a sus nietos por imposición de la demandada, quién advertía continuamente a mi mandante que, si osaba llevar a sus hijos a conocer o tratar con sus abuelos paternos, "le pondría las maletas en la calle". Igual bloqueo o impedimento de relacionarse ha mantenido con la hermana de mi principal, así como el resto de su extensa familia de origen. De hecho, uno de los aspectos más dolorosos para mi mandante fue el momento en que su padre falleció sin haber podido relacionarse con sus nietos pequeños por una decisión unilateral y caprichosa de la donataria. Es más, una vez fallecido, la donataria no acudió al funeral ni entierro de su suegro, y semanas después del óbito llegó a af‌irmar a mi mandante que "se merecía la muerte". A estas situaciones (y decisiones autoritarias de la Sra. Bárbara ), hay que añadirle constantes menoscabos físicos,

menosprecios, insultos, amenazas, coacciones y vejaciones contra mi mandante (incluso en presencia de los hijos), consiguiendo f‌inalmente la demandada, no sólo intentar separar al demandante de su familia de origen, sino que, a través de manipulaciones, también ha conseguido alejar a los dos hijos menores de su padre. En la demanda también se imputan a la demandada conductas que se calif‌ican de delitos de calumnias, injurias, coacciones y denuncia falsa y se indica como víctima de los mismos al actor. Se dice también que la demandada ha incumplido de forma grave y reiterada los deberes conyugales."

Por todo ello, la parte actora ejercita acción de revocación de las referidas donaciones por causa de ingratitud, según determinan los artículos 648 del Código Civil y 3.5 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares; interesando el dictado de una sentencia en la que se revoque la donación efectuada por el actor a la demandada, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 12 de marzo de 2001, ante el Notario de Palma D. Pedro Garrido Chamorro, con número 500 de protocolo, y, asimismo, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 20 de febrero de 2009, ante el Notario de Palma D. Andrés Isern Estela, con número 385 de protocolo, con relación al bien inmueble descrito en las citadas escrituras y en el expositivo de la demanda, y, en consecuencia, se declare la misma inef‌icaz, declarando el derecho del actor a la restitución del bien donado y a los frutos derivados del mismo desde la interposición de la demanda; condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a restituir, en el plazo que se señale por el Juzgado, el bien donado libre y a la entera disposición del actor, así como a la entrega de los frutos derivados del referido bien, si los hubiere, desde la fecha de interposición de la demanda; y, asimismo, que se acuerde la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca número 7 a las que ha dado lugar la donación de la citada f‌inca en el Registro de la Propiedad, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras alegando, en primer término, la caducidad de la acción ejercitada, y oponiéndose asimismo a los alegatos sobre el fondo del asunto; recayó sentencia en primera instancia en la que se pasó a analizar primeramente dicha excepción, ref‌iriendo que, en cuanto al plazo de ejercicio de la acción que nos ocupa, el artículo 52 del Código Civil establece que prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Y, con relación a la naturaleza jurídica de tal excepción, hizo referencia a la sentencia nº 23/2020, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 22 de enero de 2020, la cual considera que el referido plazo lo es de caducidad: "La Sala asume el criterio de la juzgadora, puesto que como indica la S.A.P. de Pontevedra (Sección Sexta) nº 267/2018, de 27 de junio, el citado art. 652 del Código Civil, pese a utilizar el verbo prescribir, contempla un plazo de caducidad según opinión mayoritaria de la doctrina, encontrando esta tesis su fundamento en la naturaleza de los hechos que hacen posible la revocación de la donación y que imponen una réplica inmediata del donante, de manera que de no hacerlo su pasividad se valora como perdón tácito.". Añadiendo dicha resolución que en sentido análogo se pronuncia la S.A.P. de Madrid (Sección Octava) nº 109/2018, de 12 de marzo, y que la misma tesis es acogida por la S.T.S. nº 126/2003, de 19 de febrero.

Seguidamente, la sentencia hoy apelada analizó los hechos objeto de debate, llegando a la conclusión de que el citado plazo anual de caducidad había transcurrido en el caso de autos, por lo que no entró a valorar si el relato de los hechos que se realizaba en la demanda había resultado probado. Exponiendo, en cuanto a la caducidad de la acción, los argumentos...

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