STSJ Andalucía 2660/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2017:15882
Número de Recurso844/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2660/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 844/2016

SENTENCIA NÚM. 2660 DE 2.017

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 844/2016, siendo parte demandante la SCA SAN JOSÉ, representada por la Procuradora doña María Luisa Torrecillas Cabrera y asistida por el Letrado don Lorenzo Morillas Gutiérrez, y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 7.728,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Sin período de prueba, ni conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para

deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 21 de febrero de 2016 por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a la SCA San José mediante resolución de 19 de enero de 2015, por un importe de 7.728,18 euros, equivalente al 50% de una inversión auxiliable de 15.456,36 euros, para el proyecto de inversión denominado "Mejora instalaciones de almazara", al amparo de la Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la transformación y comercialización de productos agrícolas, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y efectúa su convocatoria para 2014.

SEGUNDO

El presupuesto de hecho y normativa aplicable que determinan la resolución impugnada son:

Presupuesto de hecho . Con fecha 21 de enero de 2015 se giró visita a la Cooperativa por un técnico de la Delegación Territorial de Jaén comprobando que las inversiones estaban ejecutadas, por lo que habían comenzado antes del levantamiento de la correspondiente acta de no inicio.

Con fecha 15 de junio de 2015 la entidad presenta justificación de la inversión por importe de 15.175 euros, aportándose una factura, que abarca la totalidad de la inversión objeto de ayuda, de fecha 20 de octubre de 2014, anterior, por tanto, al acta de no inicio.

La beneficiaria admite que inició y concluyó las inversiones sin contar con resolución expresa que le concediera la ayuda.

Normativa . La Orden de bases de 6 de mayo de 2014 establece en su artículo 24.1:

" Son obligaciones de la persona o entidad beneficiaria:

  1. Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones en la forma y plazos establecidos.

  2. Justificar ante el órgano concedente o, en su caso, la entidad colaboradora, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención ".

    Y añade en el punto 2.2.b) del Cuadro Resumen:

    " 2. Las inversiones no deberán haber comenzado antes de que:

  3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 del Reglamento (UE, EURATOM) núm. 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, se haya publicado la propuesta de resolución provisional y

  4. Se haya levantado la correspondiente acta de no inicio por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la provincia donde se vayan a realizar las inversiones .".

TERCERO

En primer lugar, hemos de aclarar que el reintegro es ajeno e independiente del ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que no se puede afirmar, como hace la recurrente, que se le ha impuesto una sanción.

De antiguo viene señalando el Tribunal Supremo que es acertado el criterio que entiende que no resultan aplicables los artículos 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en general el procedimiento sancionador previsto en esta Ley, cuando de lo que se trata es obtener la devolución de una subvención, con los correspondientes intereses, que se estimaba incorrectamente concedida por la Administración; devolución que, por su naturaleza, no puede equiparse a una sanción aparejada a una infracción, sino la consecuencia de la falta de los requisitos o presupuestos establecidos para el otorgamiento de aquella medida de fomento, en los términos cuantitativos en que fue obtenido.

Entre los más recientes pronunciamientos, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo 79/2000, señala expresamente: " El expediente de incumplimiento tramitado para declarar la caducidad de los beneficios no es, pese a lo alegado por el recurrente, un expediente sancionador sujeto a los plazos de prescripción de las faltas -dos meses-. Se trata de un procedimiento dirigido

a recuperar las subvenciones públicas entregadas a aquellos que han incumplido las condiciones impuestas para su percepción. El plazo de prescripción será el de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria, contados desde el momento en que transcurrió el período concedido para el cumplimiento de tales condiciones, plazo que se interrumpe en los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, al que se remite el indicado artículo 40 [...] . Ya se ha dicho anteriormente que el expediente que se tramita ante la Administración para declarar la caducidad de beneficios por incumplimiento de condiciones no tiene carácter sancionador - sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13-4-1998, 3-12-1998 y 10-2-1999 -. Por esta razón decaen las infracciones de los principios que en materia de sanciones se establecen en el ordenamiento jurídico y que la parte recurrente aduce en relación con el expediente que se le incoó ".

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 resuelve recurso de casación, en el que, entre otros motivos de casación, se invocaba la vulneración del artículo 25 CE, según el cual, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa; y del artículo 24 CE por las diversas razones. El Tribunal Supremo considera que no se puede apreciar infracción del artículo 25 de la Constitución, porque el recurrente desde que solicitó y obtuvo la subvención estaba obligado a cumplir...

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