STS, 18 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 79/2000, interpuesto por la entidad NATURÍN, S.A., representada por la procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, con asistencia de letrado, contra Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 14 de octubre de 1999, por el que se declara el incumplimiento de condiciones de determinados expedientes de concesión de beneficios de las Grandes Áreas de Expansión Industrial; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 14 de octubre de 1999, se declaró el incumplimiento de condiciones, entre otros, del expediente número SG/92/CL, de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, correspondiente a la entidad recurrente, por no haber acreditado la totalidad de las condiciones fijadas para su disfrute; quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad percibida de 11.230.128 pesetas, junto con los intereses correspondientes y el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

SEGUNDO

La entidad NATURÍN, S.A. interpuso el presente recurso contencioso administrativo, formalizando demanda en fecha 28 de abril de 2000, con la súplica de que se dicte sentencia "por la que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 14 de octubre 1999 por haber prescrito la supuesta infracción y, subsidiariamente, por haber caducado el expediente administrativo. Con carácter subsidiario, se declare la nulidad y se deje sin efecto por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por órgano manifiestamente incompetente. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que tampoco las anteriores fueren estimadas, se declare la nulidad de los meritados acuerdos por infracción de los artículos 73 y 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al resolver todo un cúmulo de expedientes de caducidad en un sólo acto, así como por la total ausencia de motivación de los referidos acuerdos impugnados. Subsidiariamente a las anteriores, se declare la nulidad de los acuerdos impugnados por infracción de los principios que rigen el procedimiento sancionador. También subsidiariamente, se anulen los acuerdos, atendido el cumplimiento de mi mandante de las condiciones impuestas. Por último, y también subsidiariamente a las anteriores, se declare la nulidad de los acuerdos por desproporcionados, procediéndose por el Tribunal Supremo a reducir la cantidad a reembolsar al Tesoro Público por parte de mi mandante, a fin de que las consecuencias derivadas del supuesto incumplimiento resulten proporcionales a su escasa importancia y entidad, y en atención a las especiales circunstancias concurrentes en la empresa NATURÍN, S.A."

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 12 de junio de 2000, solicitando se dicte sentencia por la que, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo, se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 11 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso se impugna el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 14 de octubre de 1999, en virtud del cual se declaró el incumplimiento del expediente de beneficios de las Grandes Areas de Expansión Industrial de Andalucía y Castilla La Vieja y León, otorgado a NATURÍN S.A. por no haber acreditado la totalidad de las condiciones fijadas para su disfrute; quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad percibida de 11.230.128 pesetas, junto con los intereses correspondientes y el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

La pretensión impugnatoria se fundamenta en los siguientes motivos: a) prescripción de la acción para reclamar los beneficios; b) perención o caducidad administrativa del expediente administrativo de extinción de beneficios; c) subsidiariamente, improcedencia en derecho del acuerdo impugnado, por infracción manifiesta del procedimiento legalmente establecido e incompetencia del órgano adoptante del acuerdo de "inicio"; d) nulidad del acuerdo por infracción del ordenamiento jurídico y por la total ausencia de motivación; e) nulidad por infracción de los principios que rigen el procedimiento sancionador; f) improcedencia en derecho de la caducidad, atendido el cumplimiento por "Naturín, S.A." de las condiciones impuestas; g) subsidiariamente, necesidad de ponderar los efectos de la caducidad en atención a las especiales circunstancias concurrentes.

El recurso debe desestimarse por las razones que se exponen en los siguientes fundamentos, que contestan por su orden a los anteriores motivos.

SEGUNDO

El expediente de incumplimiento tramitado para declarar la caducidad de los beneficios no es, pese a lo alegado por el recurrente, un expediente sancionador sujeto a los plazos de prescripción de las faltas -dos meses-. Se trata de un procedimiento dirigido a recuperar las subvenciones públicas entregadas a aquellos que han incumplido las condiciones impuestas para su percepción. El plazo de prescripción será el de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria, contados desde el momento en que transcurrió el período concedido para el cumplimiento de tales condiciones, plazo que se interrumpe en los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, al que se remite el indicado artículo 40.

Este plazo no ha transcurrido en el supuesto de autos, puesto que el inicial cómputo fue interrumpido por las reclamaciones interpuestas por el beneficiario, que concluyeron con la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1998, la cual ordenó la retroacción de actuaciones para que se le diera audiencia y, una vez reanudado por acto de 4 de junio de 1999 -cuya notificación se efectuó el 9 de junio siguiente-, la resolución final se dicta el día 14 de octubre, sin que a lo largo de su tramitación, tanto en fecha anterior a dicha sentencia, como con posterioridad a ella, haya existido una paralización superior a cinco años.

TERCERO

Tampoco puede estimarse la invocada caducidad del expediente. En efecto, como anteriormente se dijo, a raíz de la sentencia de esta Sala se dicta nuevo acto de iniciación el 4 de junio de 1999 y la resolución final del mismo tiene lugar el 14 de octubre de ese año, es decir, antes de los seis meses establecidos para tramitar el procedimiento en el artículo 6.3 del Real Decreto 2.225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

Frente a esto no cabe oponer que el procedimiento ya se había iniciado con anterioridad a la sentencia, pues, aunque estuviera caducado, nada impide que, no habiendo transcurrido los plazos de prescripción, se inicie otro procedimiento con la misma finalidad, como se infiere del artículo 92.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que es lo que aquí ha ocurrido.

CUARTO

Se invoca infracción del procedimiento legalmente establecido, con base en que el acuerdo de la Comisión Provincial de Promoción Económica de Segovia, de 18 de enero de 1990, propuso la finalización del expediente sin reintegro de las cantidades percibidas y, por tanto, el Ministerio de Economía y Hacienda no puede contradecir esta propuesta, ordenando la iniciación del expediente de caducidad.

Hay que rechazar igualmente esta argumentación, puesto que dicha propuesta no es vinculante, habida cuenta de que el órgano decisor, ante hechos que considera como determinantes de incumplimiento, puede cambiar el sentido de la misma. No resultaría lógico que la Administración encargada de otorgar o denegar las subvenciones no tenga potestad para declarar su caducidad, iniciando los procedimientos dirigidos a controlar los destinos de las sumas entregadas a los beneficiarios. Es así como hay que entender las facultades que a la Comisión Provincial se atribuyen en el artículo 2.6 del Real Decreto 1.487/1981, de 19 de junio, pues las potestades de las Comunidades Autónomas en esta materia de incentivos regionales son de colaboración con la Administración Central, pero en ningún caso desplazan las fundamentales que a ésta le son propias, sin que pueda decirse que haya incongruencia por el hecho de que discrepe de aquélla.

Por esta misma razón decae la alegada incompetencia de la Administración Central para iniciar estos procedimientos de caducidad, competencia que además le viene atribuida, para el nuevo expediente iniciado con posterioridad al Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, a la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, que ha sustituido a la extinta Dirección General de Incentivos Económicos Regionales -artículo 34.1.e) en relación con su Disposición Transitoria Primera-.

QUINTO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que entiende que la motivación por referencia cumple el presupuesto establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común -artículo 54-. En el presente caso, el acto de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, objeto de impugnación, se remite en los vistos al informe de la Dirección General competente, informe que obra en el expediente -folios 222 y siguientes-, suficientemente expresivo de cuáles han sido los motivos determinantes de la caducidad. Este informe, referido en concreto al caso del recurrente, ha sido conocido por él al entregársele el expediente, por lo que no puede alegar indefensión, único supuesto al que cabría ligar una nulidad por esta causa.

SEXTO

Ya se ha dicho anteriormente que el expediente que se tramita ante la Administración para declarar la caducidad de beneficios por incumplimiento de condiciones no tiene carácter sancionador -sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/4/98, 3/12/98 y 10/2/99-. Por esta razón decaen las infracciones de los principios que en materia de sanciones se establecen en el ordenamiento jurídico y que la parte recurrente aduce en relación con el expediente que se le incoó.

Debe añadirse que la referencia que el acto impugnado hace a la devolución "en su caso" de los beneficios percibidos, no implica vicio determinante de nulidad, por la incertidumbre que pueda producir. Será en ejecución de dicha resolución, cuando habrá de fijarse cuáles son esos beneficios y cómo procede su devolución, pudiendo impugnarse aquellos actos de ejecución que impongan devoluciones improcedentes o que se excedan de lo percibido.

SÉPTIMO

En relación con la cuestión de fondo, es decir, sobre el cumplimiento de las condiciones relativas a la inversión y a la creación de puestos de trabajo, se ha de señalar que:

  1. La propia recurrente reconoce que la inversión realizada fue de 74.867.520 pesetas. Esto supone que, hasta la convenida de 89.128.000 pesetas, ha existido un incumplimiento de 14.260.480 ptas. que el acto impugnado cifra en el 16%. Ante este reconocimiento poco importa, en primer lugar, que el Instructor haya expresado que se cumplía la condición de inversión y, en segundo término, que sólo haya recibido una parte de la subvención proporcional a lo invertido, pues lo relevante es lo que se había comprometido a realizar y que determinó el otorgamiento de los beneficios, al margen de que hubiera podido reclamar la parte no pagada.

  2. En la resolución individual aceptada por el recurrente -folio 24 del expediente-, consta que se comprometía a la creación de los siguientes puestos de trabajo "fijos": un técnico, un administrativo, y treinta y ocho obreros. En total 40 puestos de trabajo fijos. De ellos únicamente se han creado 16, sin que puedan sustituirse por eventuales, al primar en este aspecto lo pactado, conforme tiene declarado esta Sala en sentencias de 1/12/98, 23/12/98 y 29/4/99. Es decir, ha habido un incumplimiento del 60%, incumplimiento que, por sí solo, aun sin contar el relativo a la inversión, bastaría para rechazar la pretensión de reducir el importe de la suma a devolver, pues el artículo 37.4 del Real Decreto 302/1993 señala que "si el incumplimiento excediere del 50% ... se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades recibidas".

OCTAVO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número 79/2000, interpuesto por la entidad NATURÍN, S.A. contra Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 14 de octubre de 1999, por el que se declara el incumplimiento de condiciones de determinados expedientes de concesión de beneficios de las Grandes Áreas de Expansión Industrial; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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