STSJ Andalucía 2695/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2020:10571
Número de Recurso933/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2695/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 933/2015

SENTENCIA NÚM. 2695 DE 2.020

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Don Antonio de la Oliva Vázquez

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En la Ciudad de Granada, a de catorce de septiembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 933/2015, siendo parte demandante el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ, representado por la Procuradora doña María José García Carrasco y asistido por el Letrado don Antonio Manuel Rivas Fernández, y parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 119.949,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Ayuntamiento de Iznalloz ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaría General para el Deporte, de 25 de junio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 29 de mayo de 2015, de minoración y reintegro de la subvención concedida e instrumentada mediante Convenio de Colaboración de 12 de septiembre de 2008, modificado posteriormente mediante Adenda de 29 de marzo de 2011, para la "Construcción de una Pista Polideportiva".

  2. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento es la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaría General para el Deporte, de 25 de junio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 29 de mayo de 2015, de minoración y reintegro por importe de 52.222,27 euros más intereses, de la subvención concedida e instrumentada mediante Convenio de Colaboración de 12 de septiembre de 2008, modificado mediante Adenda de 29 de marzo de 2011, para la "Construcción de una Pista Polideportiva", y se declara la pérdida de derecho de cobro del último pago pendiente por importe de 51.464,22 euros.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Junta de Andalucía puso de manifiesto el incumplimiento por el Ayuntamiento de Iznalloz de la exigencia de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el artículo 45.2, d) LJCA, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, y ello porque que la Corporación demandante no habría aportado aquella documentación, lo que provocaría la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de haberse interpuesto por persona no representada debidamente ( artículo 69 b) Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).

Ante esta alegación, se manifiesta por la Administración Local demandada que la resolución de la Alcaldía de 18 de octubre de 2016 respeta los requisitos establecidos sobre la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales en el artículo 21.1.k) de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril; pues el Pleno tiene atribuciones para el ejercicio de acciones que sean de su competencia, conforme al artículo 22.2.j) de la mencionada Ley de Bases; y se solicita, subsidiariamente, que se le requiera para la presentación del cuestionado documento en término de diez días; requerimiento que realizado se cumplimentó.

Esta Sala viene entendiendo en numerosas sentencias que en supuestos como el presente la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales viene atribuida al Pleno del Ayuntamiento, tanto por las materias que resultan comprometidas con el Convenio de Colaboración que instrumenta la subvención, por ejemplo, la presupuestaria, como porque la Orden de 09 de noviembre de 2006, por la por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Deporte (BOJA núm. 239, 13 de diciembre de 2006) establece en su artículo 28.2, sobre Documentación previa a la firma del Convenio, que " Los efectos de dicha resolución quedarán condicionados a la presentación, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación de aquélla, de la siguiente documentación: a) Aprobación del borrador del Convenio mediante Acuerdo del Pleno u órgano competente, debiendo acreditarse esta competencia de modo fehaciente mediante el correspondiente certificado."; por lo que de esta previsión normativa y otras concordantes de la Orden de bases se puede deducir razonablemente que si es al Pleno a quien corresponde aprobar la solicitud de ayuda y apoderar al Alcalde para la realización de todos los trámites que la subvención requiera, también queda reservada al Pleno la competencia para el ejercicio de acciones judiciales derivadas de las incidencias que entre Administraciones Públicas puedan surgir respecto de las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de caudales públicos.

Correspondiendo al Pleno del Ayuntamiento la facultad de ejercitar la presente acción judicial, la documental aportada prueba que la resolución de la Alcaldía acordando la interposición del presente recurso contencioso-administrativo de 18 de octubre de 2016, fue ratificada por el Ayuntamiento Pleno en la sesión ordinaria celebrada con fecha 31 de mayo de 2018, por lo que el requisito se ha de entender cumplimentado.

TERCERO

La Administración Local dedica su primer fundamento jurídico a invocar la prescripción " en la acción entablada por la Consejería", ya que la cantidad de la subvención cuyo reintegro parcialmente se solicita es parte de la abonada en fecha 04 de febrero de 2009, habiéndose establecido que la fecha de justificación del primer pago era de 20 meses a partir de la materialización del pago que tuvo lugar, como se ha indicado, el 04 de febrero de 2009, por lo que el periodo máximo de justificación vencía el 04 de octubre de 2010; y expirando el plazo de prescripción el 04 de octubre de 2014, el procedimiento de reintegro se inició el 23 de marzo de 2015, sin que se la remisión de documentación por el Ayuntamiento beneficiario a la Junta de Andalucía " para completar la justificación de la subvención" pueda operar como conducta interruptiva de la prescripción. Añade que la ampliación del plazo de justificación se ha de entender ampliado en la misma duración que el plazo de ejecución de las obras.

La Junta de Andalucía recuerda que no se está discutiendo " la justificación del primer pago", sino que el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones se refiere al reintegro de la subvención considerada en su totalidad, no por anticipos parciales. En cualquier caso, la ampliación del plazo para la ejecución de las obras hasta el 12 de septiembre de 2013 conlleva implícito que hasta ese momento se puede destinar ese dinero a su consecución, y partir de ahí acreditarlo en los tres meses siguientes, ampliación implícita que apoya la Corporación Local. Y termina recordando la aplicación al presente supuesto del artículo 39.2,c) de la LGS: " 1 º Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. 2.Este plazo se computará, en cada caso: ... c)En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.".

El motivo de ilegalidad no puede ser acogido, pues la causa del reintegro no es la extemporaneidad en la documentación justificativa, sino el incumplimiento de la Administración beneficiaria de las condiciones impuestas y los compromisos asumidos en el otorgamiento de la subvención, ya que el Ayuntamiento de Iznalloz debía ejecutar las obras en un plazo no superior a tres años, correspondiéndole el seguimiento de la ejecución de las obras a través de la dirección facultativa y técnica pertinente, y entregar la actuación finalizada como obra completa, esto es, susceptible de ser entregada al uso general o servicio correspondiente.

El plazo de ejecución finalizaba el 12 de septiembre de 2011,...

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