SAP Madrid 128/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2019:2918
Número de Recurso221/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución128/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0108168

Recurso de Apelación 221/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 624/2015

APELANTE: D. Cirilo

PROCURADORA Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN

APELADO: Dña. Virtudes

PROCURADOR D. LUCIANO ROSCH NADAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 624/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de Don Cirilo, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN contra Dña. Virtudes, como parte apelada, representada por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 624/2018 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, promovido por don Cirilo contra doña Virtudes sobre revocación de donación realizada por el demandante a favor de su hija ahora demandada.

La sentencia desestima la demanda al entender que el derecho de usufructo no ha dejado de existir y la causa del contrato de donación tampoco y no puede considerarse motivo de revocación del contrato de donación la falta de respeto de los derechos del usufructuario.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante quien tras hacer un relato sobre los hechos probados opone infracción de ley y de la jurisprudencia aplicable así como mantiene que se produjo una indebida inadmisión de ampliación de hechos relativos a la ingratitud como causa de revocación de la donación. En último lugar impugna la imposición de costas a la parte actora alegando que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho, por lo que procede que no se impongan a dicha parte. Termina solicitando que con estimación del recurso se declare revocada la donación de 20 de enero de 2011 y se condene a la demandada a devolver al donante las 77.520 acciones sociales donadas con imposición de costas a la demandada.

Recurso al que se opone la señora Virtudes que def‌iende la corrección de la sentencia cuya conf‌irmación interesa. Asimismo solicita que se desestime la ampliación de hechos interesada por el demandante pues supone introducir indebidamente en el debate procesal ex novo el artículo 648 del Código Civil (CC ) que encubre una acción con idéntico f‌in pero causa de pedir distinta a la acción ejercitada en la demanda, vulnerando así la prohibición de la mutatio libelli .

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de prueba en esta alzada por el apelante consistente en la documental aportada con su escrito de ampliación de hechos fue denegada por este tribunal en el auto de 18 de enero de 2019, por cuanto no se trata de hechos posteriores al inicio del procedimiento y su admisión implicaría modif‌icar la demanda en la que se solicita revocación de la donación efectuada a la demandada con fundamento legal en el artículo 647 del CC, esto es cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso, mientras que el escrito presentado por el demandante, y aquí apelante, el 14 de septiembre de 2017 pretende introducir "un motivo adicional" al esgrimido en la demanda para revocar la donación consistente en la ingratitud del donatario, contemplada en el artículo 648 del CC, lo que supondría modif‌icar la causa de pedir que va en contra de la mutatio libelli plasmada en el artículo 412 de la LEC según el cual "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". El auto de este tribunal de 18 de enero de 2019, al que nos remitimos íntegramente, ha devenido f‌irme, con lo que decae este motivo del recurso.

TERCERO

La demanda parte del siguiente relato de hechos:

-- Que medianteescritura pública otorgada el 20 de enero de 2011 don Cirilo donó pura, simple y gratuitamente entre vivos a su hija doña Virtudes, la nuda propiedad de 77.520 acciones sociales de la sociedad Inmobiliaria Loja S.A., representativas del 76% de su capital social. El donante se reservó el derecho de usufructo de la totalidad de dichas acciones, sometiéndose la donación a dos condiciones: prohibición de transmitir o gravar las acciones por actos inter vivos mientras viviera don Cirilo y la obligación de la donataria de votar en junta general a favor del nombramiento o reelección de su padre como administrador único de la sociedad mientras viviera este. Donación aceptada por la demandada sin reserva alguna.

-- Que la demandada se ha negado a permitir el reparto de dividendos y distribución de benef‌icios con cargo a reservas voluntarias, en favor de su padre, aquí demandante, en concreto en las juntas generales de la sociedad celebradas el 26 de febrero de 2015 y el 29 de marzo de 2016, teniendo dicha mercantil capacidad para repartir los dividendos, tal y como ref‌leja el informe pericial obrante en autos del que se desprende la existencia de cuantiosos fondos procedentes de benef‌icios no distribuidos, acumulados durante años por la Sociedad.

Mantiene el recurrente que el vaciamiento del derecho de usufructo que implica la conducta de la donataria al no permitir el reparto de dividendos supone incumplimiento de una obligación (o modo) a la que se sujetó la donación, determinante de su revocación. Añade que la f‌inalidad de reservarse el usufructo es la de subvenir las propias necesidades económicas y vitales del donante, se trata de un motivo o modo causalizado que se erige en elemento esencial del negocio, equiparando la doctrina más autorizada el modo a la condición.

CUARTO

Como recoge la Sentencia de esta AP de Madrid, sección 12ª, del 13 de octubre de 2004 (Recurso: 232/2003 ):

"TERCERO.- A tenor de lo establecido en el art. 618 del CC la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que lo acepta. Según la STS de 24 de junio de 1988 la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en benef‌icio de otra que se enriquece. Tal y como indica la STS de 26 de febrero de 2002 "la Sentencia de 15-6-1995 considera que:

"...Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible "animus donandi" exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por esto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga...".; y, sobre todo, la doctrina sentada en Sentencia de 23-10-1995 "...no es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del art. 618 C.c ., cuando def‌ine la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a conf‌igurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como benef‌iciado no le unen con el benef‌iciante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin trascendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la...

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