SAP Madrid 655/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2004:12941
Número de Recurso232/2003
Número de Resolución655/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00655/2004

SENTENCIA NÚMERO 655

Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 302 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Rafael Peña Argacha, y de otra, como apelado AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, sobre revisión y declaración de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Argote Esteso en nombre y representación de Jose Pablo contra Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón representado en autos por el Procurador Sr. Granda Molero debo absolver y absuelvo al demandado Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón de todos sus pedimentos; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y abonándose las comunes por mitad. Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Pablo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Se ejercita en el presente procedimiento por el actor Don Jose Pablo frente al Ayuntamiento de Alcorcón una acción para que se declare la reversión de la donación y, en consecuencia, el dominio del actor sobre la parcela de terreno sita en el paraje denominado "DIRECCION000", catastrada al polígono NUM000, parcela NUM001 del Catastro Parcelario de Alcorcón, con base en el otorgamiento de escritura por Doña Catalina en fecha 28 de abril de 1.971 por la que divide en doce parcelas una finca de su propiedad y establece que el resto, 8.568 metros cuadrados, ha sido cedido al Ayuntamiento de Alcorcón para viales y zonas verdes, otorgándose en el mismo día otras dos escrituras públicas por las que vende a CONSTRUCCIONES CEFERA las parcelas resultantes. De los 8.568 metros cuadrados el Ayuntamiento de Alcorcón, como consecuencia del Plan General de ordenación Urbana, viene a segregar 659 metros cuadrados creando una finca urbanizable que es la objeto del litigio. El Ayuntamiento de Alcorcón ha venido girando a nombre de la trasmitente los recibos del impuesto de bienes inmuebles de la parcela NUM001 del polígono NUM000 y en fecha de 25 de marzo de 1.991 notifica a la misma que se ha aprobado el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de "DIRECCION000" y que podrá solicitar por escrito ante este Ayuntamiento y en el período de tiempo referido la incorporación en su caso a la Junta de Compensación en vías de constitución. Una vez constituida la Junta de Compensación se dirige en enero de 1.993 a Doña Catalina manifestando que el Ayuntamiento ha facilitado información de los propietarios de terrenos afectados por la actuación urbanística que no han formalizado su incorporación, entre los que figura Don Jose Pablo, actor y esposo de Doña Catalina de quien había recibido por donación la parcela del litigio.

La Sentencia de primera instancia, tras desestimar el primer motivo de oposición a la pretensión del actor formulado por el Ayuntamiento demandado, con base en la adquisición por prescripción de la finca del litigio y por no probar que haya realizado sobre la finca, no ya sobre la hoy escindida sino sobre la totalidad cedida, actos inequívocos de posesión durante el plazo exigido de prescripción adquisitiva, desestima la demanda inicial del procedimiento por no estar en presencia de una donación con carga modal encuadrable en el ámbito civil sino encontrarnos ante una cesión obligatoria y gratuita de terreno contemplada en la legislación urbanística a consecuencia de la posibilidad de edificación en los terrenos de Doña Catalina y por virtud de los pactos alcanzados con la constructora sobre edificabilidad.

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación que, en esencia, argumenta que existen dos actos perfectamente diferenciados cuales son la división por escritura de 28 de abril de 1.971 de la parcela originaria en 12 parcelas diferentes y cesión del resto (8.568 m2) a favor del Ayuntamiento de Alcorcón para Jardines y Viales y, por otro lado, la venta por Doña Catalina a CONSTRUCCIONES CEFERA, S.L. de las parcelas segregadas en sendas escrituras de la misma fecha, y, en virtud del principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil no puede verse afectada la parte actora por los pactos sobre edificabilidad que pudieron tener lugar entre la constructora y el Ayuntamiento en los que no ha tenido ninguna intervención, solicitando en definitiva la reversión de parte de lo cedido (659 m2) por haberse alterado el destino para el que se cedió -Viales y Jardines- creando una finca urbanizable.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el presente recurso de apelación debe ponerse de relieve en primer lugar que en principio aparece como indudable que la cesión gratuita de terreno (8.568m2) por parte de Doña Catalina al Ayuntamiento de Alcorcón debe enmarcarse dentro de la obligatoriedad de cesión derivada de la propia edificabilidad de los terrenos y ello con independencia de que la primera licencia para la edificación sea solicitada por un tercero -Don Imanol- en el año 1.970, es decir con anterioridad a la segregación y cesión de terreno al Ayuntamiento, por lo que no nos encontraríamos ante un acto de liberalidad sin causa sino ante una cesión obligatoria y gratuita que cabe enmarcar en los pactos privados entre vendedora y constructora por los que aquélla, sin duda, obtuvo un mayor precio de compraventa ante las expectativas de edificabilidad.

Ahora bien, también es cierto que la propietaria original de los terrenos no puede verse afectada por los pactos posteriores entre constructora y Ayuntamiento sobre una mayor o menor edificabilidad, con las correlativas cesiones de terreno, en los que no ha tenido intervención alguna y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.257 del Código Civil, y que, por tanto, nos encontraríamos ante un cambio de destino de una porción de terreno de lo inicialmente cedido que incumpliría las condiciones de la cesión -viales y jardines-, al crear una finca urbanizable, y generaría un evidente enriquecimiento injusto a favor del cesionario al no estar justificado un uso dotacional alternativo o su dedicación por ejemplo a viviendas sociales, en cuyo caso habría de procederse por la vía expropiatoria con el consiguiente justiprecio. Debe enmarcarse pues la cesión realizada como un acto de liberalidad sometido a unas determinadas condiciones que han sido incumplidas por alteración del destino con respecto a una determinada porción de terreno cuya reversión se reclama.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el art. 618 del CC la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que lo acepta. Según la STS de 24 de junio de 1988 la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece. Tal y como indica la STS de 26 de febrero de 2002 "la Sentencia de 15-6-1995 considera que:

"...Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible "animus donandi" exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por esto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se...

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