STS 916/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7086
Número de Recurso904/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución916/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de Mayor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000, y por D. Isidro, D. Eduardo, D. Augusto, Dª María Esther, D. Pedro Enrique, D. Luis Alberto, D. Jose María, D. Plácido, Dª Lourdes, D. Lázaro, Dª Andrea, D. Íñigo, D. Fernando, D. Darío, D. Benedicto, D. Agustín, D. Pedro Antonio, Dª Pilar, Dª Constanza, Dª Soledad, D. Marco Antonio, D. Pedro Francisco, D. Juan Francisco, D. Juan Ignacio, Dª Luisa, Dª Begoña, D. Miguel Ángel Dª Rosario, D. Alfonso, D. Antonio, D. Bartolomé, Dª Lucía, Dª Daniela, D. Eusebio, D. Gabino, D. Iván, Empresa Tecnológica Logística, D. Paulino, D. Sebastián, D. Jose Augusto, D. Luis Andrés, D. Pedro Jesús, Dª Encarna, Dª Amparo, D. Cristobal, Dª Susana, D. Hugo, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Cosme, D. Joaquín D. Sergio, Dª Beatriz, D. Juan Antonio, Dª María Inés, D. Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida El Abogado del Estado en la representación que tiene acreditada legalmente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de la DIRECCION000", sito en la Avenida de Berria primera, Santoña (Cantabria) y asimismo en representación de los propietarios de elementos privativos de dicho inmueble en su propio nombre y, en su caso en beneficio de la sociedad conyugal: D. Isidro, D. Eduardo, D. Augusto, Dª María Esther, D. Pedro Enrique, D. Luis Alberto, D. Jose María, D. Plácido, Dª Lourdes, D. Lázaro, Dª Andrea, D. Íñigo, D. Fernando, D. Darío, D. Benedicto, D. Agustín, D. Pedro Antonio, Dª Pilar, Dª Constanza, Dª Soledad, D. Marco Antonio, D. Pedro Francisco, D. Juan Francisco, D. Juan Ignacio, Dª Luisa, Dª Begoña, D. Miguel Ángel Dª Rosario, D. Alfonso, D. Antonio, D. Bartolomé, Dª Lucía, Dª Daniela, D. Eusebio, D. Gabino, D. Iván, Empresa Tecnológica Logística, D. Paulino, D. Sebastián, D. Jose Augusto, D. Luis Andrés, D. Pedro Jesús, Dª Encarna, Dª Amparo, D. Cristobal, Dª Susana, D. Hugo, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Cosme, D. Joaquín D. Sergio, Dª Beatriz, D. Juan Antonio, Dª María Inés, D. Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, formuló demanda de mayor cuantía, contra la Administración del Estado, como personificación del Organismo Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente Dirección General de Costas, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la cual, estimando la demanda: A) Declare que los bienes de mis mandantes descritos en los hechos de esta demanda no constituyen bienes de Dominio Público en virtud de los sucesivos deslindes de dominio público realizados en 1.899, el 8 de junio de 1.960 y el 30 de abril de 1.969, de acuerdo con la Legislación de Puertos y Costas vigente en cada momento, hallándose totalmente desafectados del dominio público Estatal por decisión expresa del propio Estado. Y que en consecuencia en el momento de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas constituyen titularidades privadas plenas sobre terrenos que no reúnen en absoluto las características físicas descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, tal y como la propia Administración ha reconocido en los predios colindantes y en el resto de los deslindes realizados en la Provincia. Por consiguiente declaro que mis mandantes son los únicos propietarios de los bienes objeto de este recurso, ordenando la rehabilitación de la inscripción de los mismos a su favor en el Registro de la Propiedad y a costa de la Administración demandada. B) Previa o simultáneamente al pronunciamiento solicitado en el apartado anterior, declare la nulidad del título esgrimido por el Estado y consecuentemente de las inscripciones registrales (anotación preventiva inscripción definitiva de dominio público), negando cualquier derecho del Estado sobre estos bienes, sin que le puedan ser atribuidos al no reunir las características físicas de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1.988. Declarando que el inmueble fue edificado legalmente, de acuerdo con la normativa de su momento vigente. C) Subsidiariamente, declare la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del Estado, por vulneración del procedimiento de rectificación registral a que se refiere el art. 29 del Reglamento de Costas y procedimiento de expropiación forzosa, condenando a la Administración a restituir a mis mandantes la propiedad y posesión de los bienes y derechos, hasta tanto no de cumplimiento exacto al procedimiento de expropiación a que se refiere la Disposición Adicional Tercera en relación con la Transitoria Segunda de la Ley de Costas, condenándola asimismo a indemnizar a mis mandantes de todos los gastos daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia, así como al pago del interés legal de su equivalente económico desde la fecha de la arbitraria anotación preventiva a favor del Estado. D) Finalmente, para el caso de que no fuera atendida ninguna de las pretensiones que anteceden, condene a la Administración demandada a satisfacer a mis mandantes la indemnización a que se refiere la Disposición transitoria primera (concesión por plazo de 30 años prorrogables) así como a indemnizar la diferencia de valor que existe entre un derecho de aprovechamiento temporal como es la concesión y el derecho de propiedad ilimitado temporalmente del que seríamos privados. Asimismo, en virtud de la doctrina civil de la accesión se abone el valor del inmueble construido de buena fe con sus mejoras. Cifrados los valores de suelo e inmueble en 580 millones más los intereses legales desde el día de la aprovación 25 de octubre de 1.990 hasta el momento de su completo pago, se deduciría de la cifra total resultante la cantidad que en ejecución de Sentencia se asigne como valor de la concesión; declarando la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del Estado, al haber incumplido la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo del Reglamento de Costas que obliga a otorgar la concesión de oficio, y/o contravención del procedimiento de rectificación registral previsto en el art. 29 de dicho reglamento. En todos los casos, con imposición a la Administración de todas las costas, gastos, daños y perjuicios".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones), quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda planteada, confirmando, de acuerdo con la Orden de Deslinde, que la parcela delimitada por éste y que afecta a la Urbanización Nueva Berria está incluida en el dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.1.B de la Ley 22/88 de Costas y que los títulos de los demandantes carecen de validez, dadas las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad del mismo, o subsidiariamente, desestime la consideración de validez de los títulos de los demandantes, en cuanto que los mismos afectan a bienes comunales, atendiendo a los argumentos expuestos en esta contestación. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se entendieran legítimos los títulos de los demandantes, se solicita que se conforme el carácter de dominio público de la DIRECCION000, por imperativo del art. 132.2 de la Constitución, sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Transitoria 1ª, Apartado 3, en relación con el 1 de la misma, e interpretación de los mismos, realizada por el Tribunal Constitucional".

  2. - Que por las partes se evacuaron la réplica y la duplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la practica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por DIRECCION000 Y PROPIETARIOS, representada por la Procuradora SRª SILVIA ESPIGA PEREZ, contra ADMINISTRACION DEL ESTADO - DEMARCACION DE COSTAS DE CANTABRIA, representada por el Abogado del Estado; A) Declaro que los bienes de los actores descritos en el fundamento de derecho 1º de la presente resolución, no constituyen bienes de dominio público en virtud de los sucesivos deslindes de dominio público realizados en 1899 el 8 de junio de 1960 y el 30 de abril de 1969, de acuerdo con la legislación Puertos y Costas vigente en cada momento, hallándose totalmente desafectados del dominio público estatal por decisión expresa del propio estado. Y que en consecuencia en el momento de la entrada en vigor de la vigente ley de costas constituyen titularidades privadas plenas sobre terrenos que no reúnen en absoluto las características físicas descrita en los arts. 3,4 y 5 de la Ley de costas, tal y como la propia administración ha reconocido en los predios colindantes y en el resto de los deslindes realizados en la provincia. Por consiguiente declaro que los actores son los únicos propietarios de los bienes objeto de esta demanda, ordenando la rehabilitación de la inscripción de los mismos a su favor en el registro de la Propiedad y a costa de la Administración demandada. B) Declaro la nulidad del título esgrimido por el estado y consecuentemente de las inscripciones registrales (anotación preventiva e inscripción definitiva de dominio público), negando cualquier derecho del estado sobre estos bienes, sin que le puedan ser atribuidos al no reunir las características físicas de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988. Declarando que el inmueble fue edificado legalmente, de acuerdo con la normativa en su momento vigente. C) Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Estado Español contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma para en su lugar, 1.- Declarar como declaramos que los bienes de los actores descritos en los hechos de la demanda fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988. 2.- Declarar como declaramos que esta Jurisdicción Civil es incompetente para conocer de las pretensiones deducidas en los apartados C), in fine, y D) del suplico de la demanda, previniendo a las partes que usen de su derecho si les conviniere ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa. 3.- Desestimar como desestimamos en lo restante la demanda interpuesta, absolviendo al Estado Español de sus pretensiones. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la DIRECCION000, y por D. Isidro, D. Eduardo, D. Augusto, Dª María Esther, D. Pedro Enrique, D. Luis Alberto, D. Jose María, D. Plácido, Dª Lourdes, D. Lázaro, Dª Andrea, D. Íñigo, D. Fernando, D. Darío, D. Benedicto, D. Agustín, D. Pedro Antonio, Dª Pilar, Dª Constanza, Dª Soledad, D. Marco Antonio, D. Pedro Francisco, D. Juan Francisco, D. Juan Ignacio, Dª Luisa, Dª Begoña, D. Miguel Ángel Dª Rosario, D. Alfonso, D. Antonio, D. Bartolomé, Dª Lucía, Dª Daniela, D. Eusebio, D. Gabino, D. Iván, Empresa Tecnológica Logística, D. Paulino, D. Sebastián, D. Jose Augusto, D. Luis Andrés, D. Pedro Jesús, Dª Encarna, Dª Amparo, D. Cristobal, Dª Susana, D. Hugo, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Cosme, D. Joaquín D. Sergio, Dª Beatriz, D. Juan Antonio, Dª María Inés, D. Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander - Sección Primera-, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de Ley y Jurisprudencia aplicables. Se funda en la infracción del art. 1º art. 2º y art. 13º de la Ley de Costas de 1988. SEGUNDO.- Infracción de las Leyes, estatuto municipal de 1924 y Ley de Régimen Local de 1955, al señalar la sentencia que en el año 1967 se produjo la venta de un bien comunal que por lo tanto sería de dominio público. Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española. TERCERO.- Infracción de la Ley, errónea aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución. CUARTO.- Infracción normativa del art. 3.1 a) segundo párrafo de la Ley de Costas, en relación con el art. 4 D) del Reglamento de Costas. QUINTO.- Infracción del art. 6 de la Ley de Costas y art. 9 del Reglamento de Costas e incongruencia en el análisis de los hechos probados. SEXTO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial complementaria a la legal expuesta, sobre la legítima transformación del terreno. SEPTIMO.- Infracción jurisprudencial a la teoría de los actos propios de la administración, al principio de igualdad y al de equidad en la aplicación de las normas. OCTAVO.- Infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley de Costas en relación con el art. 4.5 de la Ley. NOVENO.- Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a mis mandantes. Infracción de las normas que rigen la valoración de las pruebas. DECIMO.- Defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de diciembre de 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Abogado del Estado, en la representación legal que le confiere el artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que desestime la totalidad de los Motivos de Casación, y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la DIRECCION000, en Santoña y por los propietarios de los elementos privativos de dicho inmueble, se formuló demanda contra la Administración del Estado, Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Dirección General de Costas, en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia por la que: a) Declare que los bienes de sus mandantes descritos en los hechos de esta demanda no constituyen bienes de dominio público en virtud de los sucesivos deslindes de dominio público realizados en 1899, el 8 de junio de 1960 y el 30 de abril de 1969, de acuerdo con la legislación de Puertos y Costas vigente en cada momento, hallándose totalmente desafectados del dominio público estatal por decisión expresa del propio Estado. Y que en consecuencia en el momento de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas constituyen titularidades privadas plenas sobre terrenos que no reúnen en absoluto las características físicas descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, tal y como la propia Administración ha reconocido en los predios colindantes y en el resto de los deslindes realizados en la Provincia. Por consiguiente declare que los actores son los únicos propietarios de los bienes objeto de este recurso, ordenando la rehabilitación de la inscripción de los mismos a su favor y a costa de la Administración demandada. B) Previa o simultáneamente al pronunciamiento solicitado en el apartado anterior, declare la nulidad del título esgrimido por el Estado y consecuentemente de las inscripciones registrales (anotación preventiva e inscripción definitiva de dominio público), negando cualquier derecho del Estado sobre estos bienes, sin que le puedan ser atribuidos al no reunir las características físicas de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988. Declarando que el inmueble fue edificado legalmente de acuerdo con la normativa entonces vigente. C) Subsidiariamente, declare la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del Estado, por vulneración del procedimiento de rectificación registral a que se refiere el art. 29 del Reglamento de Costas y procedimiento de expropiación forzosa, condenando a la Administración a restituir a los actores la propiedad y posesión de los bienes y derechos, hasta tanto no se de cumplimiento exacto al procedimiento de expropiación a que se refiere la Disposición Adicional Tercera en relación con la Transitoria Segunda de la Ley de Costas, condenándola asimismo a indemnizar a los actores de todos los gastos, daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, así como el pago del interés legal de su equivalente económico desde la fecha de la arbitraria anotación preventiva del Estado. D) Finalmente, para el caso de que no fuera atendida ninguna de las pretensiones que anteceden, condene a la Administración demandada a satisfacer a los actores la indemnización a que se refiere la Disposición Transitoria Primera (concesión por plazo de 30 años prorrogables) así como a indemnizar la diferencia de valor que existe entre un derecho de aprovechamiento temporal como es la concesión y el derecho de propiedad ilimitado temporalmente del que se verían privados. Cifrados los valores de suelo e inmueble en 580 millones más los intereses legales desde el día de la privación, 25 de octubre de 1990, hasta el momento de su completo pago, se deduciría de la cifra total resultante la cantidad que en ejecución de sentencia se asigne como valor de la concesión; declarando la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del Estado, al haber incumplido la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo, de Reglamento de Costas que obliga a otorgar la concesión de oficio y/o contravención registral previsto en el art. 29 de dicho Reglamento.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta solicitó la desestimación de la demanda presentada, confirmando, de acuerdo con la Orden de Deslinde, que la parcela delimitada por éste y que afecta a la Urbanización Nueva Berria está incluida en el dominio público marítimo- terrestre, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.1 B de la Ley 22/88 de Costas y que los títulos de los demandados carecen de validez, dadas las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad del mismo, o subsidiariamente, desestime la consideración de validez de los títulos de los demandantes, en cuanto que los mismos afecten a bienes comunales, atendiendo a los argumentos expuestos en esta contestación. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se entendieran legítimos los títulos de los demandantes, se solicita que se confirme el carácter de dominio público de la parcela en que se ubica la Urbanización Nueva Berria, por imperativo del artículo 132.2 de la Constitución, sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Transitoria 1ª, apartado 3, en relación con el 1 de la misma, e interpretación de los mismos, realizada por el Tribunal Constitucional.

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander se dictó sentencia por la que se estima la demanda, y A) Declara que los bienes de los actores descritos en el fundamento de derecho 1º de esta resolución, no constituyen bienes de dominio público en virtud de los sucesivos deslindes de dominio público realizados en 1899 el 8 de junio de 1960 y el 30 de abril de 1969, de acuerdo con la legislación de Puertos y Costas vigente en cada momento, hallándose totalmente desafectados del dominio público estatal por decisión expresa del propio Estado. Y que en consecuencia en el momento de la entrada en vigor de la vigente ley de costas constituyen titularidades privadas plenas sobre terrenos que no reúnen en absoluto las características físicas descritas en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, tal y como la propia administración ha reconocido en los predios colindantes y en el resto de los deslindes realizados en la provincia. Por consiguiente declara que los actores son los únicos propietarios de los bienes objeto de esta demanda, ordenando la rehabilitación de la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad y a costa de la Administración demandada. B) Declara la nulidad del título esgrimido por el estado (sic) y consecuentemente las inscripciones registrales (anotación preventiva e inscripción definitiva de dominio público), negando cualquier derecho del estado (sic) sobre estos bienes, sin que le puedan ser atribuidos al no reunir las características físicas de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988. Declarando que el inmueble fue edificado legalmente, de acuerdo con la normativa en su momento vigente.

La sentencia recaída en la segunda instancia revocó parcialmente la de primer grado para en su lugar,: 1.- Declarar que los bienes de los actores descritos en los hechos de la demanda fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. 2.- Declarar que la Jurisdicción Civil es incompetente para conocer de las pretensiones deducidas en los apartados C), in fine, y D) del suplico de la demanda, previniendo a las partes que usen de su derecho si les conviniere ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 3.- Desestimar en lo restante la demanda interpuesta, absolviendo al Estado Español de sus pretensiones.

Segundo

El motivo primero alega infracción de los arts. , y 13º de la Ley de Costas; se critica en el motivo la sistemática seguida por la Sala de instancia para resolver la cuestión litigiosa y así se dice que "descartado el carácter de dominio público marítimo terrestre de estos bienes en el momento de su primera desafectación, 1899, resultaba absolutamente improcedente resolver la cuestión de sí los bienes eran comunales o patrimoniales del Ayuntamiento de Santoña pues claramente no era ese el objeto del pleito", además de lo cual se hace la insólita afirmación de que "no tiene ningún sentido de que el Estado apele la sentencia de primera instancia, que declaró estos bienes ajenos al demanio marítimo terrestre, por no revestir ninguna de sus características, negando pues el fundamento del título estatal y ratificando en de mis mandantes y que posteriormente la Sentencia de apelación se plantee otro debate alternativo del litigio, sobre el hecho de que sí son bienes de dominio público marítimo terrestre, podrían ser bienes comunales del Ayuntamiento de Santoña". Lo que, en definitiva se está atribuyendo a la Sala de instancia es haber sustituido la cuestión litigiosa por otra distinta lo que tendría su encaje casacional denunciando un vicio de incongruencia en la sentencia, lo que no se hace.

En cuanto a los preceptos alegados como infringidos, los arts. 1 y 2 de la Ley de Costas no son idóneos para fundar sobre ellos un motivo de casación en cuanto referido el primero al objeto de la Ley y el segundo a los fines que ha de perseguir la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo terrestre, no establecen o reconocen derechos a favor de los particulares que puedan estimarse conculcados por la resolución impugnada. En cuanto al art. 13 no se dice en el motivo cual de los dos apartados de que consta, es el infringido ni en el desarrollo del motivo se explícita en que sentido resulta vulnerado tal precepto por la Sala "a quo". En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de las leyes, Estatuto Municipal de 1924 y Ley de Régimen Local de 1955, al señalar la sentencia que en el año 1967 se produjo la venta de un bien comunal que por tanto sería de dominio público. Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española.

Exige el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en la formulación de los motivos de casación se citarán las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; el incumplimiento de este requisito es causa de inadmisión del motivo así formulado, causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación. Por ello este motivo ha de ser desestimado ya que no cabe la cita, en general, de leyes sin especificar cuáles son los concretos preceptos de las invocadas que se consideran infringidos. No se infringe el art. 9.3 de la Constitución ya que la sentencia no hace ninguna aplicación retroactiva de la ley.

Cuarto

El motivo tercero alega errónea aplicación de la Disposición Transitoria Primera 1, de la Ley de Costas de 1988. Infracción del art. 9.3 de la Constitución; más adelante alega inaplicación de la Disposición Transitoria Primera 4 de la Ley de Costas e infracción del art. 9 de la Constitución Española. El motivo se funda en que la sentencia recurrida declara que, antes del deslinde aprobado en 1990, "la propia Administración, que a finales del siglo pasado había considerado esos terrenos como comunales del Ayuntamiento de Santoña, nunca consideró que esos terrenos tuvieran las características físicas necesarias para formar parte del dominio público"; de ahí concluye la recurrente que al no constituir su propiedad un enclave en dominio público, no cabe la aplicación del apartado 1, sino el 4, de la Disposición Transitoria Primera.

Incluidos los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo terrestre por el nuevo deslinde practicado al amparo de la Ley de Costas, es claro que resulta de aplicación el apartado 1, de la Disposición Transitoria Primera , en virtud de la remisión que al mismo hace el apartado 4, según el cual "los terrenos comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos a régimen establecido en el apartado primero de esta disposición".

Se afirma en el desarrollo del motivo que la Audiencia Provincial incurre en una aplicación retroactiva del nuevo concepto de playa. La Ley de Costas al eliminar titularidades privadas, no ha hecho sino poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución cuya razón de utilidad publica, constitucionalmente declarada, no puede ser puesta en duda. Al calificar la sentencia "a quo" los terrenos en litigio como playa, podrá o no haber apreciado correctamente las características del terreno para atribuirle esa calificación, pero en modo alguno puede afirmarse que haya aplicado retroactivamente tal concepto. Declarada la constitucionalidad de la Ley de Costas por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 14 de julio, la cuestión litigiosa ha de resolverse aplicando las normas de dicha Ley y de acuerdo con la extensión que al dominio público da el art. 132.2 de la Constitución. En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto alega infracción del art. 3.1 a) segundo párrafo, de la Ley de Costas, en relación con el art. 4 D) del Reglamento de Costas. Se dice en el motivo que "se condena a mis representados a ser incluidos en el nuevo concepto de dominio público marítimo-terrestre en base a un concepto de demanio nuevo; como bien se ha dicho anteriormente, ampliado dentro del concepto de playa que la Ley de 1969 contenía: Este nuevo concepto son las dunas".

Ha de reiterarse que la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con las normas de la vigente Ley de Costas y de acuerdo con la extensión que al dominio público da el art. 132.2 de la Constitución.

De otra parte, la determinación si en una finca se dan las características físicas a que se refieren los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas que permite, a través del deslinde aprobado, la declaración de la titularidad dominical, a favor del Estado es una cuestión de hecho que, como tal, corresponde su declaración a los Tribunales de instancia mediante la valoración de las pruebas practicadas y cuyo resultado sólo puede ser impugnado en casación mediante alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales reguladoras de esta actividad judicial que se consideren infringidas, lo que no se hace en el motivo que ha de ser desestimado.

En el motivo quinto se denuncia infracción del art. 6 de la Ley de Costas y art. 9 del Reglamento de Costas. E incongruencia en el análisis de los hechos probados.

Es patente que el art. 6 de la Ley de Costas se está refiriendo a los propietarios de terrenos que quedan fuera del dominio público una vez practicado el deslinde conforme a la Ley, circunstancia que no se da en el caso en que los terrenos en litigio han sido incluidos en el dominio público marítimo-terrestre por el deslinde practicado. Por otra parte la formulación del motivo, y su desarrollo así lo evidencia, trata de que por esta Sala, como si de una nueva instancia se tratase, se proceda a la revisión y nueva valoración del material probatorio, lo que no es admisible en casación por lo que se desestima el motivo.

Igual desestimación procede respecto al motivo sexto en que se denuncia "infracción de la doctrina jurisprudencial complementaria a la legal expuesta, sobre legítima transformación del terreno", ello sin citar, ni una sola sentencia de este Tribunal en que conste la supuesta doctrina jurisprudencial que se dice infringida; alega asimismo, en su desarrollo, que se infringen los arts. 3, 4 y 5 de la de Costas, frente a lo que hay que reiterar el carácter de cuestión de hecho que tiene la determinación de la concurrencia en los terrenos litigiosos de las características físicas a que se refieren dichos preceptos.

Como si de un submotivo se tratase se alega, asimismo, infracción de la doctrina constitucional , sobre el respeto a los derechos adquiridos. Para rechazar esta alegación basta acudir a la sentencia 149/1991, de 4 de julio, del propio Tribunal Constitucional que declaró la constitucionalidad de la Ley de Costas de 1988 y que refiriéndose a la cuestión relativa a sí la eliminación de los derechos de propiedad existentes sobre terrenos que la Constitución incorpora al dominio público puede ser considerada como privación de tales bienes y haya de dar lugar, por consiguiente, a una indemnización, cuestión que atañe a la garantía expropiatoria, que la propia Constitución reconoce, dice el Tribunal Constitucional que "esta eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre las riberas del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues cuando menos es la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que sí de expropiación ha de hablarse es aquélla la que establece la causa expropiandi" y agrega esta sentencia que "la conversión del título que faculta para la ocupación de dominio público es, simultáneamente, un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación; la vulneración del primero de los artículos mencionados (se está refiriendo al art. 33.3 de la Constitución) sólo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización". En consecuencia, no puede afirmarse que la sentencia de instancia vulnere los derechos adquiridos de la recurrente al aplicar en la forma que lo hace, acorde con la citada sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional, la Ley de Costas.

Por todo ello se desestima el motivo.

Lo antes dicho lleva igualmente a la desestimación del motivo séptimo en que se denuncia infracción jurisprudencial (sic) de la teoría de los actos propios de la administración, al principio de igualdad y al de equidad en la aplicación de las normas, sin que se citen los preceptos constitucionales o de legislación ordinaria que se consideren infringidos.

Se pretende fundamentar el motivo en una declaración de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en que pone de manifiesto que la Administración atendió en el trámite de información y alegaciones las razones expuestas por Instituciones Penitenciarias y la propiedad del restaurante El Paraíso para dejar fuera del deslinde tales terrenos y por el contrario no se atendieron las reclamaciones de los recurrentes cuyos terrenos son colindantes a aquéllos. Al no ser firme la sentencia de la Audiencia Nacional, sus pronunciamientos y declaraciones carecen de fuerza vinculante para los demás órganos jurisdiccionales. Por otra parte, dice la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2000 que "el art. 14 de la Constitución Española establece el principio de igualdad en la ley o ante la ley y la igualdad no puede ni debe significar identidad, y ello vulneraría precisamente el principio de igualdad, ya que supondría resolver igualmente supuestos que son distintos (sentencias del Tribunal Constitucional 741/1984, 21/1988)". Declarado en la instancia que los terrenos de la recurrente reúnen las características físicas que establece la Ley de Costas para que dichos terrenos se integren en la zona maritímo-terrestre, tal declaración no puede ser alterada por la calificación que la propia Administración haya atribuido a "terrenos colindantes y al parecer de similar configuración", en palabras de la Audiencia Nacional.

En cuanto al principio de equidad que se cita en el motivo, dice la sentencia de 20 de diciembre de 2002 que "la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva (sentencias de 3 de enero de 1995, 8 de febrero de 1996, 10 de diciembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)"; en el caso, los preceptos constitucionales (art. 132.2) y de la Ley de Costas establecen con claridad meridiana la solución legal de los puntos controvertidos, sin necesidad de acudir a la equidad.

Sexto

El motivo octavo alega infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Costas en relación con el art. 4.5 de la Ley. No obstante esa denuncia, el motivo no está impugnando la sentencia recurrida en la que no citan los preceptos que se aducen como infringidos; así se pone de manifiesto de la propia argumentación del motivo que se hace "intentándonos defender de cualquier hipótesis"; es decir se está combatiendo una supuesta alegación de ser los discutidos terrenos integrantes de la zona marítimo-terrestre al amparo de la Disposición Transitoria Segunda y del art. 4.5 de la Ley de Costas, cuando el objeto del recurso de casación son los pronunciamientos de la sentencia recurrida y de sus fundamentos jurídicos en el caso de que sean predeterminantes del fallo. En consecuencia se desestima el motivo.

Sépimo.- El motivo noveno denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a los recurrentes. Infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba. Se dice en el motivo "como los hechos declarados probados en la primera instancia, sin ser rebatidos por la Sentencia de la Audiencia Provincial, simplemente son omitidos, olvidados y a veces transgredidos provocando una grave indefensión de esta parte prohibida por el art.24.1 de la Constitución Española, art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y concordantes de la L.E.C.".

Aparte de la incorrecta técnica casacional de incluir en un mismo motivo, lo que debe ser objeto de motivos diferenciados y acogidos a distintos números del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la transcrita fundamentación del motivo lleva por sí sola a su desestimación al desconocer las facultades revisoras que el recurso de apelación atribuye al Tribunal "a quem". Las cuestiones a que se refieren los siguientes párrafos de la fundamentación del motivo ni se refieren a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ni dicen en que ha consistido esa supuesta infracción ni citan las normas de valoración de prueba que se estime han sido infringidas o vulneradas por el Tribunal de instancia. En consecuencia se desestima el motivo.

Octavo

El motivo décimo alega defecto de jurisdicción en cuanto el fallo de la sentencia recurrida resuelve "Declarar como declaramos que la Jurisdicción Civil es incompetente para conocer de las pretensiones deducidas en los apartados C) in fine, y D) del suplico de la demanda, previniendo a las partes que usen de su derecho si les viere convenirles ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

Dice la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2001, citada en la de 16 de junio de 2004 que "la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil viene limitada a las cuestiones referentes a la titularidad dominical, pública o privada, de los terrenos comprendidos en el deslinde administrativo, en tanto que la concesión para la ocupación de bienes de dominio público marítimo- terrestre estatal es competencia de la Administración del Estado (art. 64 de a vigente Ley de Costas y art. 129 de su Reglamento) y entre estas concesiones se comprenden las que tienen su apoyo legal en la Disposición Transitoria Primera , apartado 1, de la Ley de Costas, a que se refiere la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia; así se desprende igualmente, "a sensu contrario" de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1996 en la que si no se acogió el motivo de casación que, en el mismo sentido aquí examinado, formuló el Abogado del Estado fue porque en la demanda no se había peticionado el establecimiento de la concesión aunque la Sala "a quo", aparte de estimar la demanda, añadió la declaración "sin perjuicio de transformación en concesión y demás efectos previstos en la Ley de Costas 22/1988, de 23 de julio". En consecuencia, las cuestiones judiciales que se susciten con esa conversión del dominio privado reconocido en concesión administrativa habrán de dilucidarse ante los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo"; doctrina que lleva a desestimar el motivo.

Noveno

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 y otros contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESUS CORBAL FERNANDEZ.-JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Murcia 28/2007, 30 de Enero de 2007
    • España
    • 30 Enero 2007
    ...del contrato que se invoca en la demanda, ha de sentarse lo siguiente: a) que de conformidad con la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005, 14 de junio de 2004, 9 de julio de 2001 y 15 de Septiembre de 1984, entre otras), las cuestiones referentes a la ti......
  • SAP Las Palmas 233/2012, 28 de Mayo de 2012
    • España
    • 28 Mayo 2012
    ...de marzo y 18 de abril de 1963, de 23 de octubre de 2006 ), asimismo, la S.TS. de 30 de noviembre de 2006, RJ. 2006, 8153, las SS.TS. de 28 de noviembre de 2005, RJ.2006, 403, de 14 de junio de 2004, RJ.2004,3836, de 9 de julio de 2001, RJ.2001.5148, de 15 de septiembre de 1984, RJ.1984, 43......
  • STS 306/2010, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • 25 Mayo 2010
    ...alegue la existencia de una accesión. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte actora, que fue desestimado por STS 28 de noviembre de 2005 . 6. Interpuesto recurso de amparo, esta sentencia fue anulada por STC de 26 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de amparo n......
  • SAP Las Palmas 503/2014, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • 29 Septiembre 2014
    ...de marzo y 18 de abril de 1963, de 23 de octubre de 2006 ), asimismo, la S.TS. de 30 de noviembre de 2006, RJ. 2006, 8153, las SS.TS. de 28 de noviembre de 2005, RJ.2006, 403, de 14 de junio de 2004, RJ.2004,3836, de 9 de julio de 2001, RJ.2001.5148, de 15 de septiembre de 1984, RJ.1984, 43......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...de 28 de julio de 1988. Los actores interpusieron entonces recurso de casación ante el Tribunal supremo que fue desestimado (STS de 28 de noviembre de 2005). Tras ello, presentaron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que anuló la mencionada sentencia del Alto Tribunal y ordenó......
  • Superficies solo cedit: un principio (natural) en crisis (económica)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 728, Noviembre 2011
    • 1 Noviembre 2011
    ...(RJ 2002, 10171). STSJ de Cataluña, de 19 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1039). STS de 10 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6883). STS de 28 de noviembre de 2005 (RJ 2005, STS de 16 de octubre de 2006 (RJ 2006, 9342). STS de 15 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 8227). [1] En la ley 7 de la Tabla VI......
  • Jurisprudencia civil: la tutela civil frente a las inmisiones ilegítimas y la protección del dominio público natural
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2011, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...conocer del resto de las peticiones. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte actora, que fue desestimado por STS 28 de noviembre de 2005. Inter-puesto recurso de amparo, esta sentencia fue anulada por STC de 26 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de amparo núm. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR