SAP Las Palmas 503/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:2102
Número de Recurso288/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución503/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2014.

VISTO por la Sección Cuarta el presente rollo de apelación, dimanante del juicio ordinario nº 974/10, del JPI nº 2 de Puerto del Rosario, a instancia de Rafael, contra el Iltre. Ayuntamiento de La Oliva, y contra

D. Juan María y Cualinda, S.L.; siendo parte apelante D. Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Cambreleng Roca y defendida por el Letrado D. Rafael, y como parte apelada, el Iltre. Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Pérez Beltrán y defendida por el Letrado D. José Fernández de la Cigoña Cantero, siendo asimismo parte apelada, D. Juan María y Cualinda, S.L., representados ambos o por la Procuradora de los Tribunales Dª Acacia Teixeira Cruz, y defendidos por el Letrado D. Jacobo Aguado Álvarez de Sotomayor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido procedimiento se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. NÉLIDA CRISTINA SANTANA PÉREZ, en nombre y representación de D. Rafael, frente a D. Juan María, CUALINDA, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA OJEDA GARCÍA.

Condeno a la parte actora al pago de las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada resolución, se dio el trámtie pertinenete, presentándose oposición al recurso por el Iltre. Ayuntamiento de La Oliva, presentándose otra oposición al recurso de apelación, conjuntamente, por parte de D. Juan María y Cualin da, S.L., concoándose el oportuno rollo, en el que se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó una demanda en la que se ejercitan a las vez acciones declarativa de dominio, reivindicatoria, e indemnizatoria de daños y perjuicios, todo ello en relación con la finca referida en el hecho primero de la demanda, a la vista de las pretensiones deducidas en la misma, teniendo en cuenta, respecto de la acción indemnizatoria, que en la demanda se pretende que, una vez que se haya declarado que la parte actora es la propietaria de la finca objeto de la demanda, no sólo sean condenados los demandados a devolver la finca, dejándola libre de cualquier tipo de posesión, sino que se pretendió asimismo que los demandados sean condenados a indemnizar a la parte actora en las cantidades siguientes: en cuanto al Ayuntamiento, las cantidades que hubiera percibido por el cobro de una Tasa por utilización de vía pública por la instalación de mesas y sillas en la finca desde el 17 de septiembre de 2009, y en cuanto a los otros codemandados, la cantidad de 3.000# mensuales cada uno de ellos por la utilización del inmueble desde el 17 de septiembre de 2.009.

SEGUNDO

Sentado lo precedente, como declaró la Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.012, Rº 761/2009, F.D. 3º, párrafo segundo, consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la acción declarativa "Sentado lo precedente, como recuerda la

S.AP . de Pontevedra de 13 de marzo de 2003 (RJ. 2003,762), consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la acción declarativa de dominio tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria,que discute ese derecho o se lo atribuye o, dicho en otros términos, con ella se pretende constatar, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica de propiedad, siendo los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa, de un lado, la justificación del título de dominio, de otro, la identificación de los bienes a que se contrae, y finalmente, que el demandado de alguna manera " contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad " (SETS. de 14 de octubre de 1991, RJ.1991, 6922), lo "vulnere con actos de indiscutible realidad "( S.TS. de 6 de junio de 1960, RJ. 1960,2080), o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca "( S. TS. De 17 de enero de 1984, RJ. 1984,350), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.", y al haberse ejercitado también la acción reivindicatoria, a la concurrencia de los requisitos antes consignados, hay que añadir la del requisito consistente en la posesión o detentación del bien por la parte demandada, pretendiéndose en la demanda la recuperación posesoria, y en cuanto a la concurrencia del requisito de la identificación de la cosa, imprescindible para el éxito de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, en la sentencia de primera instancia se analiza la doctrina jurisprudencial en la materia, que damos por reproducida en evitación de inútiles reiteraciones, debiendo tomar en consideración, como ha tenido ocasión de declarar esta Sección Cuarta en numerosas sentencias, entre otras muchas, en las sentencia de fecha 13 de octubre de 2.010, Rª 32/2.010, F.D. 3º, "Como declaró la Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada en el Rollo nº 133/2009, Fundamento de Derecho Segundo: "En relación con la acción reivindicatoria, que engloba a la acción declarativa de dominio, esta Sección Cuarta de la A.P de Las Palmas precisa en la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada en el rollo nº 300/08, Fundamento de Derecho Tercero: " Como declara la sentencia de esta Sección Cuarta, de la A.P. de Las Palmas, de fecha 9 de octubre de 2008, en el rollo de apelación nº 773/2007, Fundamento de Derecho Segundo: Tiene declarado reiterada jurisprudencia que para el éxito de la acción reivindicatoria, como de la simplemente declarativa de dominio, se precisa prueba cumplida de la identidad inequívoca de la cosa, teniendo un doble aspecto el requisito de la identificación. Por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama ( identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en los que la acción se basa ), y por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere".

"Asimismo, la S.TS. de 18 de febrero de 1987, RJ 1987, 716, precisó que constante doctrina de esta Sala tiene declarado que la identificación de una finca a efectos reivindicatorios, implica un juicio comparativo encargado a la soberanía del Tribunal de instancia con carácter fáctico".

"En la misma línea, la S. TS. de 5 de febrero de 1999, RJ 1999, 749, apuntó que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos".

"El confusionismo y falta de descripción real de las fincas, con su topografía y linderos, como afirma la S. TS. de 27 diciembre de 1996, RJ 1996, 9280, se agravaría con la declaración pretendida pues no se puede solicitar de los Tribunales que contribuyan al confusionismo creado por una defectuosa exposición de antecedentes y explicación...

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