SAP Las Palmas 233/2012, 28 de Mayo de 2012

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2012:1519
Número de Recurso761/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución233/2012
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no 761/2009

Asunto : Juicio Ordinario no 615/2001

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa Maria de Guia

Iltmas .Sras.-PRESIDENTA : Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS :Dona Elena Corral Losada

Dona Ma Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de Mayo de 2012-VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía en los autos referenciados ( no 615/2001) seguidos a instancia de DTE, parte apelante CORTEZO INVERSIONES S.A., representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida y Asistida por el Letrado Da Sandra Rodríguez García, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2004 y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO representada en esta alzada por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado D. Pedro Aguiar González, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: >

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 7/10/2008, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Pelerine Limited domicilio social en Room 101,Grenville Court, Britwell Road, Burnhan Bucks SL 1,8 DF, Reino Unido, se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio, inscripción en el Registro de la Propiedad y cancelación de asientos registrales contradictorios, en cuyo suplico se interesó que se dictase sentencia por la que :-1) Se declare la titularidad dominical de la parte actora sobre la totalidad de la fincas identificadas en el expositivo tercero de la demanda, que fueron adquiridas por Pelerine Limited, desde el 3 de octubre de 1989, en virtud de escritura pública de compraventa ante la Embajada de Espana en Viena.

-2o ) Se proceda a la cancelación de los asientos registrales contradictorios a la declaración de dominio que se pretende con la presente acción, que en su causa hubiera.

-3o ) Se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía de la totalidad de las fincas pendientes de inscribir y que son de la titularidad de la parte actora, que aparecen identificadas en el expositivo tercero bajo epígrafe Fincas pendientes de inscripción.

-4o ) La condena del demandado al pago de las costas de este juicio, en el caso de oposición a lo instado.

Con posterioridad a la audiencia previa, y antes de la vista del juicio celebrada el día 13 de marzo de 2008 (senalada mediante providencia de 28 de enero de 2008), debe consignarse que por el Juzgado se dictó el Auto de fecha 28 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte actora y alegaciones de la demandada evacuando el traslado conferido al efecto, mediante el que se acordó declarar la sucesión procesal en virtud de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de enero de 2003 aportada por copia simple ( folios 369 y ss), relativa a las fincas que habían sido objeto de la compraventa formalizada mediante la escritura aportada con la demanda, y en la que figura Pelerine Limited como vendedora y la entidad Cortezo Inversiones, S.A. como compradora, decretándose asimismo en dicho Auto la sustitución en la posición jurídica demandante que desde dicho momento vendrá ocupada por la entidad Cortezo Inversiones, S.A. con quien se entenderán todas las actuaciones que se practique, durante la tramitación del procedimiento, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 17 LEC .

En la demanda se alega, en síntesis, que en virtud de la escritura pública de compraventa de 3 de octubre de 1989, celebrada en la Embajada de Espana en Viena, la parte actora adquirió la propiedad de las fincas relacionadas en los apartados 1,2,3,4,5 y 6 del Hecho Segundo de la demanda, así como la de las fincas relacionadas en los apartados 1-A, 1-B, 2,3,y 4 del Hecho Tercero de la demanda, habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía a favor de la actora las incluidas en el Hecho Segundo, pero no así las incluidas en el Hecho Tercero, dada la oposición manifestada por el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino en reiteradas ocasiones, acompanándose la citada escritura pública de compraventa con tres planos adjuntos (doc. No2), certificación del Registro de la Propiedad relativa a las inscritas a nombre de la actora (doc. No 3 ), copia de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D.(doc. no

4), certificación catastral relativa a nueve parcelas catastrales en las que figura como titular catastral la actora desde junio de 1999 a petición de la actora, (doc no 5 ), planos relativos a las fincas objeto de la demanda ( doc. no 6 ), la escritura de compraventa de 16 de enero de 1988, otorgada a favor del transmitente de la actora, D. Carlos Ramón (doc. no 7 ).

Se alega en la demanda que, habiéndolas adquirido el Sr. Carlos Ramón de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, y ésta a su vez de la entidad Promociones Turísticas Canarias, S.A., mediante escritura del ano 1981; además en el ano 1974 esta última entidad promovió el expediente de dominio no 87/1974, ante el entonces único Juzgado de Primera Instancia de Sta. María de Guía, a fin de que se declarase justificado el dominio a su favor de las fincas pendientes de inscripción y que son las que constituyen el objeto de la presente litis (juicio ordinario 615/01) expediente de dominio que no pudo ser concluido dada la oposición formulada por parte del Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino, acompanando copia de la publicación del edicto en el BOP. De 18/6/1974, relativo a la incoación del expediente de dominio (doc. no 8). Se alega que tal circunstancia, la oposición del Ayuntamiento desde el ano 1974 como mínimo, fue consignada en todas las escrituras públicas sucesivas antes referidas, las tres mencionadas incluyendo la de la parte actora.

Asímismo se alegó que frente al clarísimo título de propiedad de la actora, quien acredita la propiedad de las fincas incluidas en el Hecho Tercero de la demanda, la identificación de las mismas, el pago del precio, y la entrega de la posesión en la forma establecida en el art. 1462-2o CC por lo que queda acreditada la puesta en disposición de las fincas a favor de la actora en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de 1989, el título esgrimido por el Ayuntamiento demandado no es más que un hipotético título, en la medida en que, a juicio de la actora, no son más que unas fotocopias de notas simples informativas antiquísimas, que resultan totalmente ilegibles y que lo único que puede extraerse de su lectura por ser absolutamente ilegibles, es que datan del ano 1867, por lo que considera la parte actora que debe apreciarse una falta de título por parte del Ayuntamiento demandado que justifique la oposición frente a la propiedad de la actora respecto de las fincas objeto de la litis, por lo que concluye la parte actora que debe ser estimada la demanda, a la que asimismo se acompanan documentos relativos a procedimientos administrativos en los que han intervenido las partes ( doc. no 9 y ss.).

SEGUNDO

En la contestación a la demanda, se alega que la parte actora solamente es propietaria de las fincas inscritas a favor de la actora en el Registro de la Propiedad, pero que jamás ha tenido la posesión ni mucho menos la propiedad, de las fincas del Hecho Tercero de la demanda pues precisamente éstas son propiedad del Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino, tal y como consta en las certificaciones que se aportan como documento número 2, referidas a las fincas registrales no Dos y no Tres, acreditativas de que el Ayuntamiento citado es dueno en pleno dominio y libre de cargas y gravámenes, siendo las fincas objeto de la litis parte de las inscritas a favor del Ayuntamiento, aproximadamente 8,950.000 m2 de los aproximadamente 12,500.000 m2 de cabida de las inscritas a favor del Ayuntamiento, quien siempre ha tenido su posesión y propiedad, alegándose que la actora nunca ha tenido la propiedad ni la posesión de las fincas objeto de la litis .

Después de reproducir el tenor literal de las inscripciones de dominio de ambas fincas, la número Dos y la número Tres, se alega que las fincas objeto de la litis tienen el mismo lindero Poniente que las inscritas a favor del Ayuntamiento, es decir, las riberas del mar; que los topónimos son exactamente iguales, finca de GUI-GUI y especialmente en la descrita bajo el número 2 del Hecho Tercero de la demanda, "Penón Bermejo", aunque con menor cabida, que la descrita en la finca número Tres inscrita a favor del Ayuntamiento ("denominado Penón Bermejo"), y asimismo que el macizo de Güi-güi que se pretende expropiar por parte de la...

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