ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:4996A
Número de Recurso2232/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CORTEZO INVERSIONES, S.A." presentó el día 5 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 761/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 615/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 20 de julio siguiente.

  3. - El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2102, personándose en concepto de recurrido, mientras que la procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "CORTEZO INVERSIONES, S.A.", presentó escrito el día 5 de septiembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 29 de abril de 2013, se muestra conforme con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción declarativa de dominio y de inscripción registral, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 1.077.812,57 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en cincomotivos , de forma que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 348 CC , al entender que la parte demandante ha acreditado sobradamente los tres requisitos básicos para que prosperara la acción ejercitada, esto es el legítimo título de dominio, identificación de las fincas y la posesión de las mismas. La sentencia recurrida impide la constatación del dominio de las fincas litigiosas y su inscripción en el Registro de la Propiedad, pese a haberse identificado clara y completamente las fincas objeto de la presente acción, coincidiendo con las que figuran en los títulos aportados. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 25 de la Ley Hipotecaria , 313 de su Reglamento y art. 209 LEC , incurriendo la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia omisiva por no resolver las pretensiones planteadas así como en el vicio de incongruencia positiva o por exceso, por resolver pretensiones no formuladas, como es la de entender que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, cuando ello no es así, al pretenderse la inscripción de todas y cada una de las fincas litigiosas, por no estar inscritas. El tercer motivo alega la infracción del art. 1253 CC , con relación a la prueba de presunciones, entendiendo que las fincas que se relacionan en la certificación del Registro de la Propiedad son las mismas que las que son objeto de acción declarativa de dominio. El cuarto motivo alega la infracción del art. 1214 CC , al haber invertido las reglas del onus probandi, invirtiendo la regla de que el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado los impeditivos o extintivos. El quinto y último motivo alega la infracción de los arts. 460 , 270 , 265.2 y 435.3 de la LEC , al haberse inadmitido la práctica de la prueba pericial consistente en informe sobre la situación de los terrenos, a pesar de su indudable influencia en la litis.

  3. - El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva y falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), y ello es así por cuanto: a) en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso se alegan como infringidos los arts. 209 LEC , 1253 y 1214 CC y arts. 460 , 270 , 265.2 y 435.3 de la LEC , respectivamente, planteando en definitiva un problema de incongruencia omisiva e incongruencia extra petita, prueba de presunciones, carga de la prueba e indebida inadmisión de prueba pericial, pretendiendo denunciarse unas cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y b) por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), ya que la parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de entender que ha quedado acreditados los tres requisitos básicos para que prosperara la acción declarativa de dominio, como es la existencia de título de dominio, identificación exacta de las fincas y su posesión. Todo ello elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, asumiendo la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que la actora no ha realizado una prueba cumplida de la identificación de las fincas, sin perjuicio de lo cual, la parte actora sostuvo que las fincas compradas coinciden, en todo o en parte, con las inscritas a favor de Ayuntamiento, lo que implica el reconocimiento de que las fincas están incluidas, en todo o en parte, en las fincas inscritas a favor del Ayuntamiento. Al mismo tiempo, la actora aporta un título de 1989 que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, como tampoco lo tuvo el de su transmitente ni el de los anteriores en la cadena de transmisiones de que existe referencia, mientras que la parte demandada aporta título que accedió al Registro en el año 1867, habiéndose acreditado la vigencia del mismo, con inscripción vigente sin interrupción del tracto sucesivo, entrando en juego la presunción legal a favor del titular registral, que no ha sido destruida por prueba en contrario. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "CORTEZO INVERSIONES, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 761/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 615/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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