STS, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 28/04, interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 30 de Diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 5065/97, sobre impugnación de orden de desmantelamiento y retirada de barreras electrónicas en Conjunto Residencial Estepona Golf. Y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 5065/97, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) lo estimó, anulando el acto impugnado, que era el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona de fecha 8 de Agosto de 1997, por el que se requirió a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial "Estepona Golf" para que desmantelara y retirara las barreras electrónicas colocadas sobre un viario que tiene la consideración de público.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Estepona ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación en interés de la Ley, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, y emitido informe por el Ministerio Fiscal (quien lo ha emitido en el sentido de que procede la desestimación del recurso, al faltar los requisitos del grave daño, la concreción de la doctrina que se postula y el aspecto erróneo de la tesis establecida por el órgano de instancia) y por el Sr. Abogado del Estado (quien lo ha emitido en el sentido de no tener nada que alegar, al tratarse la cuestión debatida de una cuestión de hecho, es decir, si la vía afectada por las barreras es o no de titularidad municipal), se ha señalado para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Estepona interpone recurso de casación en interés de la Ley nº 28/04 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 30 de Diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 5065/97, sentencia que estimó el formulado por la "Mancomunidad de Propietarios Residencial Estepona Golf" contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Estepona de fecha 8 de Agosto de 1997, que requirió a dicha Mancomunidad para que en plazo de cinco días desmantelara y retirara las barreras electrónicas colocadas en vía pública que impiden la libre circulación de vehículos a través de dicha Urbanización, con apercibimiento de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

La estimación del recurso contencioso administrativo la basó la Sala de Málaga en el argumento de que la defensa del dominio público no era evidente e indubitada, pues para ello eran precisas dos condiciones, la primera, que los bienes salieran del patrimonio del propietario y entraran en el patrimonio municipal, y, la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídico-administrativa. Y añadió la Sala de instancia que, a mayor abundamiento, no existe, a la vista de los elementos de prueba que figuran en el expediente y en el procedimiento, razones bastantes que permitan reconocer el carácter de bien de uso público local de la vía o paso peatonal cuestionado, al no haber presentado la Administración demandada el Inventario de sus bienes.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Estepona el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que pretende que se señale como doctrina legal la de que "no se puede entender que un vial por el mero hecho de no estar inscrito en el correspondiente Inventario de bienes municipales no es de titularidad municipal, máxime cuando el mismo aparece con dicha calificación en la planeamiento urbanístico correspondiente y es corroborado por informes técnicos municipales que tienen presunción de validez".

CUARTO

Aunque por la forma en que está redactada no resulta fácil llegar a saber cuál es la "ratio decidendi" de la sentencia, parece que la razón más concreta que llevó a la estimación del recurso contencioso administrativo fue la de que el Ayuntamiento demandado no había acreditado el carácter público de la vía controvertida mediante la presentación del Inventario de Bienes Municipales a que se refieren los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de Junio de 1986, y la inclusión de la vía en tal Inventario.

En la medida en que pueda interpretarse que la Sala de Málaga afirma que una vía sólo es de dominio público si está incluida como tal en al Inventario municipal, se trata de una doctrina equivocada y dañosa para el interés general, pues permitiría la realización de actos de dominio por particulares sobre vías que son de dominio público, por el sólo hecho de que no estén incluidas en el Inventario Municipal de Bienes.

Ningún precepto del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (R.D.L. 781/86, de 18 de Abril ), ni del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de Junio de 1986 (artículos 17 a 36 ), permite concluir que el Inventario tenga efectos constitutivos para el dominio público, de forma que sólo los bienes incluidos en él lo sean, o que sólo mediante su inclusión en él pueda probarse su condición de tales.

Por lo que se refiere a las vías públicas procedentes de cesiones urbanísticas no es en absoluto su inclusión en el Inventario Municipal lo que determina su condición de tales, ya que el artículo 124 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978 dispone que "la firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación determinará la cesión de derecho al Municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria según el Plan, para su incorporación al Patrimonio Municipal del suelo, o su afectación a los usos previstos en el mismo. Los terrenos que el Plan destine al dominio público municipal quedarán afectados al mismo sin más trámites".

Se comprenderá que, siendo así las cosas, no pueda decirse que la inclusión de la vía en el Inventario Municipal sea requisito para que pueda ser considerada de dominio público.

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, para fijar la correspondiente doctrina legal, con exclusión de los añadidos sobre planeamiento e informes técnicos por ser particularismos que reducen el valor de la doctrina.

SEXTO

No procede hacer condena en las costas de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley nº 28/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 30 de Diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 5065/97, y, en consecuencia, fijamos la siguiente doctrina legal:

"No puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes Municipales, no es de titularidad municipal".

Todo ello con respeto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este Fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1988 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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