STSJ Andalucía , 30 de Diciembre de 2003

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2003:16815
Número de Recurso5065/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA -T.S.J.A.-, CON SEDE EN MÁLAGA Recurso núm. 5065/1997 SENTENCIA NÚM. 3759 DE 2.003 En la ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de 2.003.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J.A. en Málaga, constituida sólo - en virtud de Disposición Transitoria Única.2 de Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el Magistrado D. Pablo Vargas Cabrera, nombrado en comisión de servicio para reforzar dicho Tribunal-por Acuerdo de Comisión Permanente del C.G.P.J. de 2 de abril de 2.002-, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey esta sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm.

5065/97, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL ESTEPONA GOLF , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado D. Diego M. Tapia Ruiz, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA representado por lel Procurador D. Eduardo Magno Gómez y defendido por Letrado; y contra D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª Mª

Carmen López Gallardo y defendido por el Letrado D. Manuel Illán Gómez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora Dª Ana Mª Rodríguez Fernández , actuando en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL ESTEPONA GOLF, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ilmo.

Ayuntamiento de Estepona de fecha 8 de agosto de 1997,recaída en el expediente 91/97 del Servicio de Disciplina Urbanística del Negociado de Urbanismo relativa al desmantelamiento y retirada de barreras electrónicas en Conjunto Residencial Estepona Golf, registrándose el recurso con el número 5065/97, y de cuantía 100.000 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, declare nulo el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la demandada", interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos.

QUINTO

Mediante resolución de 24 de noviembre del presente año se nombró Ponente a Don

Pablo Vargas Cabrera, constituyéndose la Sala exclusivamente con el mismo, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución antes expuesta .La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta sus alegaciones en el argumento : De un parte,que la actuación amparada en el artículo 31 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana no es de aplicación al caso y de otro, en que la zona donde se han ubicado las barreras electrónicas no tiene la consideración de vial público como sostiene la Administración. Corresponde comenzar por este último, y en tal sentido cabe argumentar que la naturaleza pública del vial...

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