Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 309/2013, de 26 de junio (Sala de lo Contencioso, Sede Zaragoza, Sección 2ª. Recurso núm. 429/2011. Ponente D. Juan Carnicero Fernández)

AutorDoctora Ana María Barrena Medina
CargoMiembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas64-65

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Fuente: Roj: STSJ AR 1064/2013

Temas Clave: Montes; Monte de Utilidad Pública; Aprovechamientos forestales

Resumen:

En esta ocasión resulta el objeto de la impugnación el Acuerdo del Ayuntamiento de Grisel (Zaragoza) de 7 de julio de 2011, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal reguladora de los aprovechamientos del monte de utilidad pública de dicho municipio denominado "La Diezma".

Centrándose el debate en determinar si el monte es de carácter comunal o no; no presentándose duda alguna acerca del carácter demanial del monte. Cuestión sobre la que se reconoce la existencia de una notoria confusión, habida cuenta de que en diversos documentos se califica el monte como patrimonial y en otros se emplea el término vecinal. Sobre dicho reconocimiento, la Sala procede a la determinación de la naturaleza jurídica de la finca y, en concreto, el carácter comunal del monte. Para ello recuerda los diversos preceptos jurídicos determinantes de la cuestión, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1989; y tomando como punto de partida sobre el estudio del monte en los antecedentes más remotos del año 1352 hasta llegar a la actualidad. Tras el señalado análisis, la Sala considera que el monte no tiene carácter comunal, declarando que no hay duda de que el aprovechamiento y disfrute del mismo no ha correspondido en exclusiva a los vecinos del Grisel, siendo innegable el hecho de concurrir en el aprovechamiento del monte vecinos de municipios distintos.

Señalado el carácter del monte, la Sala se centra en la impugnación de Acuerdo por el que se aprueba la Ordenanza municipal reguladora de los aprovechamientos del monte de utilidad pública de Grisel. Un acuerdo que según la parte actora es nulo de pleno derecho. Sin embargo, la Sala, partiendo del hecho de que el monte no goza del carácter de comunal, considera que la aprobación inicial fue válida. De otra parte, la parte actora había impugnado en contenido de algunos de los artículos de la recitada ordenanza; mas, la Sala considera que todos ellos son ajustados a Derecho. Recalcando que es incorrecta la remisión al artículo 78 de la Ley de Montes de Aragón al no tratarse de un monte de carácter comunal, que el Ayuntamiento está ejerciendo una potestad discrecional y tratándose de un bien de dominio público ofrece sendos procedimientos de licitación y adjudicación de los aprovechamientos, entre otras cuestiones.

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Destacamos los Siguientes...

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