STS, 25 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Junio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.672/1.996, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 5 de octubre de 1.996 en el recurso número 1.100/1.993, sobre resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas y de la Secretaría de Estado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, relativas a expediente sancionador instruído por la realización de obras, sin autorización, en dominio público marítimo-terrestre.

Es parte recurrida la Sindicatura de la quiebra de la sociedad SANTOS FANO, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) dictó sentencia de 5 de octubre de 1.996 estimando el recurso promovido por la sociedad Santos Fano, S.A. contra la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 24 de marzo de 1.993, desestimatoria en alzada de otra de la Dirección General de Puertos y Costas, de fecha 31 de octubre de 1.990, en virtud de la cual se resolvió el correspondiente expediente sancionador por infracción grave en materia de Costas. La citada resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 31 de octubre de 1.990 había impuesto a dicha entidad mercantil la sanción de multa de 15.000.000 de pesetas, con suspensión definitiva de las obras y la obligación de reponer y restituir el terreno a su anterior estado, al entender que había realizado obras sin autorización, con destino a la edificación de viviendas, en zona de dominio público marítimo terrestre en la Urbanización "Astursella", en el término municipal de Ribadesella.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de diciembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia impugnada del artículo 132 de la Constitución, así como de los artículos 4.5 y 91.2.b), la Disposición Transitoria Primera, párrafo 4, y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 22/1.998, de 28 de julio, de Costas. El Abogado del Estado terminaba por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de enero de 1.997.

CUARTO

Se ha personado en el recurso de casación la Sindicatura de la quiebra de la sociedad Santos Fano, S.L., sin que haya formulado escrito de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las autoridades marítimas impusieron a la entidad SANTOS FANO S.A. una multa de 15 millones de pesetas, como autora de una infracción administrativa tipificada en el artículo 91.2.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, consistente en la realización de obras sin autorización con destino a la edificación de viviendas, cuyo 25% del volumen total queda situado en zona de dominio público marítimo terrestre, en la urbanización ASTURSELLA, término municipal de Ribadesella (Asturias). Al propio tiempo declararon la suspensión definitiva de las obras, con reposición y restitución del terreno al anterior estado, salvo que el interesado promueva un procedimiento de legalización con el fin de obtener la desafectación de los terrenos.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias lo estimó, anulando el acto impugnado y dejando sin efecto la sanción impuesta. La Sala de instancia consideró: a) que no se había practicado el deslinde previsto en la Disposición Transitoria 1ª.4 de la Ley de Costas 22/1988 para adecuar las obras efectuadas a las características establecidas en la nueva Ley, y b) que la culpabilidad, como requisito necesario, no concurre con la plenitud deseable por haber duda respecto al deslinde existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, al no haberse realizado el preceptivo deslinde de adecuación.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado debe estimarse, pues la sentencia ha incurrido en las infracciones de los preceptos legales que se aducen en el único motivo de casación que se ha formulado.

En efecto, reconocido que los deslindes efectuados el 20 de marzo de 1968 y 13 de marzo de 1977 atribuían a parte de los terrenos en los que se ejecutaban las obras la naturaleza de dominio público marítimo terrestre, esta consideración demanial no se perdió por la circunstancia de que hubieran variado las características físicas de los terrenos, pues el artículo 4.5 de la actual Ley de Costas, y antes el 5.2 de la Ley de 26 de abril de 1969, indican que esta naturaleza se mantiene respecto de "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo- terrestre", mientras no se proceda a su desafectación con los presupuestos que señala el artículo 18. Así lo ha expresado esta Sala en sus sentencias de fechas 19 de noviembre de 2001, y 13 de marzo, 15 de marzo y 19 de abril de 2002, entre otras.

A esta conclusión no se opone la Disposición Transitoria 1ª.4 de la Ley, citada en la sentencia recurrida, pues el deslinde que en ella se establece, para adecuarlo a las nuevas características que para el dominio público marítimo-terrestre se señalan en la vigente Ley, se refiere al caso inverso al que se contempla en los artículos mencionados, es decir, a terrenos que antes de su vigencia no eran dominio público pero que ahora, de acuerdo con las nuevas definiciones introducidas por la Ley, sí lo son; de aquí que se atribuya a sus antiguos propietarios el derecho a pedir la concesión de los mismos, como compensación a la pérdida de su propiedad, derecho del que indudablemente no se habría hecho mención en el caso contrario, ya que no existiría una previa titularidad privada que compensar.

Ni la existencia de una anterior licencia municipal para la ejecución de las obras, ni la aprobación de un Plan de Ordenación Urbana, atribuyendo al sector el carácter de suelo urbano, son circunstancias que varíen las conclusiones anteriores, como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso. Así se desprende de la normativa urbanística que se cita en el acto recurrido -artículo 57.2 de la Ley del Suelo de 1976, artículo 2 del Reglamento de Gestión Urbanística, etc.-, y especialmente de la Disposición Adicional 5ª.2 de la Ley de Costas, la que, después de señalar que "las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales", añade que "no obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso". Y es que se está en uno de los casos típicos de superposición de competencias de distintas Administraciones -Estatal, Autonómica y Local- sobre un mismo territorio, que implica, por mor de la necesaria coordinación entre ellas, que se respeten recíprocamente los distintos sistemas instrumentales establecidos en sus respectivos ordenamientos. Por esta razón mal puede decirse que a través de un Plan Parcial se pueda lograr la modificación de la zona marítimo terrestre, siendo así que la finalidad de aquél es la ordenación urbanística del suelo, mientras que ésta fija los límites del demanio estatal.

TERCERO

No puede hablarse, por último, frente a lo que se afirma por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, de falta de culpabilidad del infractor. Para llegar a esta conclusión la sentencia de instancia parte de unos presupuestos de hecho, que en sí mismos considerados no la excluyen. Ni la existencia de Plan de Ordenación, ni la tenencia de licencia municipal, ni la duda respecto al deslinde existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, al no haberse realizado el preceptivo deslinde de adecuación, son datos que excluyan la culpabilidad. En efecto, sobre lo ya razonado en relación con el plan y la licencia, cuya tenencia no enerva la necesidad de obtener la oportuna concesión o autorización para ejecutar las obras, la existencia del deslinde anterior, al que ni la Sala ni el interesado pueden sustraerse, era demostrativo de que el terreno era de dominio público, sin que el error de interpretación sobre el alcance de la Disposición Transitoria 1ª. 4 de la Ley de Costas, en que, como se ha visto, incide la sentencia recurrida, elimine el elemento intelectivo del injusto. Por lo demás, la existencia de anteriores procedimientos instados por ASTURSELLA S.A. -inicial promotora- dirigidos, o bien a obtener la concesión de los terrenos de dominio público ocupados, o a su permuta por otros de propiedad particular, o a la canalización del río San Pedro, demuestran el conocimiento de que los bienes estaban incluidos en la zona marítimo-terrestre, procedimientos todos ellos que fueron conocidos por el adquirente como claramente se deduce de todos sus escritos presentados en el expediente y en los autos.

CUARTO

Al estimarse la casación procede entrar en el examen de los argumentos que se esgrimen en el escrito de demanda, alguno de los cuales quedan rebatidos con lo dicho en el fundamento anterior y los restantes se rechazan por las siguientes razones:

  1. La tardanza de la Administración en resolver los expedientes de concesión y de permuta de los bienes no es causa justificativa de la realización de las obras sin autorización o concesión, ya que ante esta inactividad administrativa el ordenamiento jurídico otorga la vía del recurso mediante la ficción del acto presunto desestimatorio, pero no permite que se obvie el cumplimiento de los requisitos que para el desarrollo de la actividad privada en bienes públicos vienen imperativamente impuestos por la ley.

  2. La mera inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad no priva a los bienes que reúnan determinadas características de su condición de demaniales, conforme establece el artículo 13.1 de la Ley de Costas, sin perjuicio de que el particular pueda ejercitar las acciones que estime pertinente en defensa de sus derechos.

  3. La clasificación de los terrenos como suelo urbano con aprovechamiento constructivo, efectuada en el planeamiento urbanístico, no implica reconocimiento de derechos adquiridos por el propietario que puedan ejercitarse frente a las dependencias demaniales, y únicamente significa que si se otorga concesión de uso sobre las mismas para ejecutar obras, éstas también serían posibles desde el punto de vista urbanístico.

  4. La sanción de multa ha sido impuesta en la cantidad que fija el artículo 97.1.b) de la Ley -"50% del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público"-, habiéndose practicado la valoración de las obras por técnico afecto a la Administración actuante con fecha 31 de agosto de 1990, informe que figura en el expediente, sin que la parte recurrente lo haya impugnado mediante prueba en contrario.

QUINTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1.100/1993, promovido por la sociedad SANTOS FANO, S.A. contra las resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas y de la Secretaría de Estado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fechas 31 de octubre de 1990 y 24 de marzo de 1993, respectivamente, las que debemos confirmar por ser ajustadas a Derecho; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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