STS, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación número 201/123/15, interpuesto por don Sergio , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 9 de julio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 167/14, interpuesto por el hoy recurrente, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014, confirmando en alzada el acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de abril de 2015, en el que se le sancionaba como autor de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos y a la Administración", prevista en el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 9 de julio de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 167/14, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Sergio contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014 que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de abril del mismo año, que impuso al recurrente la sanción de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos y a la Administración", prevista en el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Sergio , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 2 de septiembre de 2015.

CUARTO .- Con fecha 21 de octubre de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Sergio , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veinticuatro de febrero del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha 29 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso de casación contencioso disciplinario militar interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil Don Sergio , contra resolución del Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014, confirmatoria del acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de abril del mismo año, que impuso al recurrente la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave del art. 7 apartado 7 de la L.O. 12/07 , consistente en "el abuso o atribuciones que causen grave daño a los ciudadanos y a la Administración".

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FG 247/12 unido a las actuaciones los siguientes:

Primero.- El cabo primero de la Guardia Civil Don Sergio , destinado en la fecha de los hechos (19 de septiembre de 2010) en el Destacamento de tráfico de Herrera de Pisuerga (Palencia), no efectuó abono de dos multas por exceso de velocidad impuestas a causa de la conducción vehículo que utilizaba habitualmente, matrícula ....QQQ , cuya titularidad corresponde a su esposa Doña Juana , a cuyo fin imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de dichas infracciones a personas fallecidas en accidentes de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Así, remitida por correo a su domicilio una notificación del inicio de expediente sancionador por infracción de tráfico cometida el día 15 de agosto de 2010, en la que se le requería para que aportara la identificación del conductor del citado automóvil en el momento de los hechos, voluntaria y conscientemente, al objeto de eludir su responsabilidad por dichas infracciones, facilitó con fecha 20 de septiembre de 2010 los datos de Don Doroteo , siendo las denuncias archivadas por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción, que había muerto en accidente de tráfico el día 3 de septiembre de dicho año, como averiguó el demandante mediante su acceso indebido a las bases de datos que se citan a continuación.

Efectuada una auditoría de acceso al cabo primero Sergio a los datos reservados que se encuentran registrados en las bases de datos ARENA y SIGO, constan varios accesos por parte del imputado a datos de personas fallecidas en accidentes de tráfico, entre ellas el citado Don Doroteo , no estando facultado para realizar esas consultas, ya que en las fechas en que se realizaron el cabo primero Sergio no se encontraba de servicio de atestados al estar de baja por enfermedad. Igualmente consta que al menos en una de las fechas en que se cometieron las infracciones por exceso de velocidad, el demandante se encontraba libre de servicio.

Segundo.- El procedimiento sancionador, expediente disciplinario por presunta falta muy grave NUM000 , fue incoado por orden del Sr. Director General de la Guardia Civil en fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 1 a 6 del expediente).

Con fecha 15 de febrero de 2012 el Director General de la Guardia Civil acordó suspender la tramitación del procedimiento disciplinario hasta la resolución firme del procedimiento judicial que por los mismos hechos seguía el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carrión de los Condes (Palencia), Diligencias Previas nº 1210/10 contra el expedientado y su esposa por los presuntos delitos de falsificación de documentos, abuso en el ejercicio de las funciones y aprovechamiento de datos reservados o secretos, de los artículos 390 , 422 y 418 del Código Penal (folio 140 del expediente).

Recibida diligencia de la Secretaria Judicial del citado Juzgado por la que se hacía constar la firmeza del auto de 6 de noviembre de 2013, dictado en las referidas Diligencias Previas, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas contra el expedientado y su esposa (folio 206), en 28 de noviembre de 2013 se reanudó la tramitación del expediente disciplinario que se encontraba paralizado, acordando el instructor (folio 204) unir al expediente la documentación judicial recibida, incorporada a los folios 205 a 262 del expediente disciplinario.

El instructor de éste, tras practicar las actuaciones que entendió precisas, formuló propuesta de resolución con fecha 17 de enero de 2014 (folios 338 a 344) y propuso el traslado del expediente al Consejo Superior de la Guardia Civil a efectos de emisión de su preceptivo informe, acordándose por el Director General del Instituto, previo informe de su Asesor Jurídico, la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 65.2.c) LORDGC , mediante resolución de 7 de febrero de 2014 (folios 353 y 354).

Emitido el informe por el citado órgano colegiado en la sesión celebrada el día 27 de febrero de 2014, el instructor recibió el expediente en fecha 11 de marzo de 2014 (folio 366), procediendo a notificar al demandante la propuesta de resolución y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil e incorporado a las actuaciones las alegaciones por él formuladas, con posterior elevación de las actuaciones a la autoridad disciplinaria en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 367 al 375 del expediente disciplinario).

El Director General de la Guardia Civil dictó resolución sancionadora de primera instancia con fecha 14 de abril de 2014 (folios 388 a 396), que fue notificada al cabo primero Sergio el día 19 de abril de 2014 (folio 398 del expediente)

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Como elementos de convicción citada sentencia anota: Parte de fecha 9-11-10 , con sus anexos (folios 18 a 93), ratificado en su declaración ante el Instructor del expediente (folios 275 y 276) coincidente con la declaración prestada en sede judicial (folios 216 a 218). Declaraciones de don Simón , don Miguel Ángel y don Cornelio . Auditoría realizada sobre los accesos efectuados por el cabo 1º, don Sergio , a los datos reservados registrados en las Bases de datos Arena y Sigo (folios 54 al 82). Declaración del G.C. don Justiniano . Declaración de los familiares de don Doroteo , (folios 87 a 90). Informe pericial caligráfico (folios 221 a 262), practicados en las diligencias previas penales.

En sus fundamentos de derecho, en el primero resuelve denegando la pretendida caducidad del expediente.

En el segundo, con igual sentido denegatorio, resuelve la pretendida vulneración de diversas normas reguladoras del procedimiento disciplinario, con la consiguiente lesión de su derecho de defensa que el recurrente reitera, al utilizar los mismos argumentos que ha venido planteando a lo largo del procedimiento, y en su recurso de alzada, contra la resolución sancionadora.

En el tercero y cuarto, desestima la pretendida vulneración del derecho de presunción de inocencia; argumentando la plural prueba indiciaria en la conducta infractora.

En el quinto, resuelve y deniega la planteada atipicidad de la conducta respecto al art. 7.7 de la LO 12/07 de la Guardia Civil .

En el sexto deniega, igualmente, la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad e individualización.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Don Sergio se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : En relación con el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en relación con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 53 de la Ley Procesal Militar ; así como con el artículo 24.1 de la Constitución , por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Segundo : Del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (caducidad el expediente), en relación con los artículos 4 , 65.1 y 65.2 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LDGC).

Tercero : Del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con los artículos 21.1 y 62.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo común (considerar fuera del ámbito probatorio las instrucciones y órdenes de servicio que dirigen los órganos de las administraciones públicas en el ámbito de su organización interna).

Cuarto : Del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (vulneración del principio de contradicción en el seno del expediente sancionador), en relación con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Quinto : Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto al momento procedimental oportuno para solicitar en el expediente sancionador la contradicción de una prueba pericial de cargo.

Sexto : Del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (plazo de citación al expedientado).

Séptimo : Del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (vulneración del derecho a la protección de datos), en relación con los artículos 7.5 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Octavo : Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Noveno : Del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (falta de tipicidad relativa).

Décimo : Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución (incongruencia omisiva) sobre la alegada vulneración del principio de legalidad en su vertiente de predeterminación legal de las sanciones.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO .- A los efectos resolutorios, que se estima proceden, hemos de anotar:

Con fecha 17 de noviembre de 2011 el comandante, Jefe Interino de la Agrupación de Tráfico del Sector Castilla y León, remitió al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, parte cursado por el capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Palencia en 9 de noviembre de 2010, en relación con cierta conducta del cabo primero don Sergio .

En su razón, oído el Asesor Jurídico de la Guardia Civil, el Director General ordenó, con fecha 20 de diciembre de 2011, la incoación de expediente disciplinario por falta muy grave del art. 7 número 7 de la LO 12/07 , consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración", contra el citado cabo primero.

En fecha 10 de enero de 2012 fue notificada al interesado la incoación de expediente disciplinario referida.

En fecha 11 de enero de 2012, y ante el instructor del expediente, prestó declaración el expedientado, quien a preguntas de dicho instructor, manifestó "que prestaría declaración en su momento y, toda vez que se siguen actuaciones judiciales se remite a las mismas; no deseando contestar a ninguna pregunta que se le pudiera formular; reservando su derecho a efectuar alegaciones por escrito, en cualquier momento o en trámites legales posteriores".

En fecha 9 de febrero de 2012, el Asesor Jurídico propuso, a la Autoridad correspondiente, la suspensión del trámite sancionador al resultar que "en relación a los mismos hechos se siguen diligencias previas núm. 1210/11 en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carrión de los Condes (Palencia)".

En su efecto el Director General de la Guardia Civil, atendidos los arts. 4 y 21.4 de la LO 12/07 , acordó en 15 de febrero de 2012 suspender el cómputo de plazo previsto en la Ley para la instrucción del procedimiento, durante todo el tiempo que permanezca abierto el proceso penal, desde el inicio, hasta que en el mismo recaiga resolución firme.

En fecha 29 de febrero de 2012 fue notificado al interesado precedente acuerdo de suspensión.

En fecha 9 de julio de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Carrión de los Condes dictó auto en el que, tras consignar como hecho único "que en las presentes diligencias previas núm. 1126/2011, se han practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y de las personas que en ellos tuvieran participación, así como el órgano competente para el enjuiciamiento", acordó continuar su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado contra don Sergio y doña Juana .

En fecha 6 de noviembre de 2013, dicho juzgado acordó el sobreseimiento de las aludidas diligencias penales; emitiendo su Secretaria Judicial diligencia haciendo constar la firmeza de dicho auto. En su razón el Instructor del expediente, en fecha 28 de noviembre de 2013, acordó la reanudación del trámite del expediente disciplinario, así como la unión al mismo de la documentación remitida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carrión de los Condes.

Con fecha 17 de enero de 2014, el Instructor formuló propuesta de resolución en los términos que constan; efectuando el expedientado las correspondientes alegaciones.

Con fecha 29 de enero de 2014, el Asesor Jurídico propuso traslado del expediente al Consejo Superior de la Guardia Civil para emisión del informe determinado en el art. 64.2 de la LO 12/07 . Suspensión que fue acordada mediante resolución de 7 de febrero de 2014 (folio 353 y 354).

Con fecha 3 de marzo de 2014, se certificó por el Sr. Secretario del Consejo Superior de la Guardia Civil, acuerdo del mismo, en relación al expediente instruido al cabo primero Don Sergio , considerando conforme a derecho y, aprobando por unanimidad, mantener la sanción propuesta de un año de suspensión.

Con fecha 7 de abril de 2014, el Asesor Jurídico informó, y con fecha 14 de abril de 2014 el Director General emitió resolución sancionadora imponiendo "la sanción de un año de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el art. 13 de la LO 12/07 , salvo en lo que se refiere a la pérdida de su actual destino, y sin que pueda solicitar nuevo destino en la Agrupación de Tráfico o en la Demarcación Territorial del Subsector de Tráfico de Palencia, durante un periodo de dos años".

Interpuesto recurso de alzada, frente a dicha resolución, la Asesoría Jurídica propuso en 23 de julio de 2014 y el Ministro de Defensa resolvió en 15 de septiembre de 2014, desestimar el recurso de alzada.

CUARTO .- Versando sobre el primer motivo de recurso, en su desarrollo anota el recurrente que lleva quejándose, desde la propuesta de resolución, de que lo que se incorporó al procedimiento no fue el acta del Consejo Superior de la Guardia Civil, sino la certificación de un acta de dicho órgano (folio 363); sin que en la certificación constase ninguna identificación de los que intervinieron en la sesión del Consejo; consignándose tan solo que el informe fue aprobado por unanimidad.

En su relación, indica que la resolución de la alzada disciplinaria resolvió la cuestión planteada con el razonamiento de que, como el Consejo Superior de la Guardia Civil está integrado por todos los Oficiales Generales en activo del Cuerpo, "se encuentran perfectamente identificados dichos miembros"; argumento que la sentencia hace suyo. Tal circunstancia, afirma le impidió conocer la concreta identidad de los integrantes del Consejo.

Desde tal premisa, refiere el recurrente que dictada sentencia por el Tribunal Militar Central el 9 de julio de 2015 , notificada el 13 de julio de 2015, pudo observar que como Vocal Militar del Tribunal figuraba el Excmo. Sr. General de Brigada de la Guardia Civil don Francisco Díaz Alcantud, nombrado general por RD 543/2013, de 12 de julio (BOE de 13-7-13); debiendo deducirse, que dicho general deliberó y votó, con los demás generales, para que al actor lo sancionaran con falta muy grave, y con la misma sanción que después validaría el Tribunal de instancia.

Es por ello que citado general, aduce el recurrente, incurrió en causa "de abstención y recusación contemplada en los apartados 6, 10, 13, 14 y 16 del artículo 219 de la LOPJ , así como apartados 5, 6, 9 y 11 del artículo 53 de la LOPM".

Ello establecido, examinadas las actuaciones, es de observar que la resolución de la alzada, dictada en 15 de septiembre de 2014 por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, anota al respecto lo siguiente: "Se refiere a continuación el encartado, a las deficiencias encontradas en la certificación del acta del Consejo Superior de la Guardia Civil en la que se debatió el expediente disciplinario por falta muy grave, que al mismo se le estaba tramitando, en cumplimiento de lo previsto por el art. 64.2 de la Ley Orgánica Disciplinaria , expedida por el Secretario de dicho Consejo y que consta al folio 363 del procedimiento; y que se centrarían en la no identificación de los integrantes de dicho órgano, impidiendo así la posible recusación de sus miembros, la resolución sancionadora describe con acierto como por expreso mandato del art. 2.1 del Real Decreto 854/1993, de 4 de junio , por el que se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil, dicho órgano está integrado por todos los Oficiales Generales en activo del cuerpo. Por tanto, se encuentran perfectamente identificados dichos miembros".

Igualmente, es de observar que la recurrida sentencia al respecto anota: "Por lo que se refiere a las alegadas deficiencias de la certificación del acta del Consejo Superior de la Guardia Civil expedida por el Secretario de dicho Consejo y que consta al folio 363 del procedimiento, y que se centrarían en la falta de identificación de los integrantes de dicho órgano colegiado impidiendo así la posible recusación de sus miembros, esta Sala comparte la opinión expresada por la autoridad Disciplinaria en su resolución sancionadora en la que describe con acierto como, por expreso mandato del artículo 2.1 del Real Decreto 854/1993, de 4 de junio , por el que se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil, dicho órgano está integrado por todos los Oficiales Generales en activo del Cuerpo, por lo que se encuentran perfectamente identificados sus miembros".

Evidencia, por tanto, lo precedentemente transcrito que al hoy recurrente no se le ha informado, concreta y directamente, de quiénes eran los miembros que integraron el Consejo Superior de la Guardia Civil, que debatió y acordó por unanimidad mantener la sanción propuesta de un año de "suspensión de empleo" en el expediente disciplinario NUM000 , que le fue instruido, según consta en el certificado expedido al efecto. Consejo Superior integrado, art. 2.1 del Real Decreto 854/1993, de 4 de junio , por todos los Oficiales Generales en activo del Cuerpo. Colectivo de Oficiales Generales de entre los que, de conformidad con los arts. 36 y 39 de la LO 4/87, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , se hubo de insacular el Vocal Militar componente de la Sala del Tribunal Militar Central, que juzgó el recurso contencioso disciplinario militar número 167/14, interpuesto ante el Tribunal Militar Central por don Sergio .

Cabe deducir pues, con toda lógica, que el Excmo. Sr. General de Brigada de la Guardia Civil, don Francisco Díaz Alcantud, Vocal Militar integrante del Tribunal que resolvió el citado recurso contencioso disciplinario militar número 167/14, nombrado General por Real Decreto 543/2013, de 12 de julio, BOE de 13 de julio de 2013, formó parte de aquél Consejo Superior de la Guardia Civil que acordó mantener la sanción propuesta de un año de "suspensión de empleo" en el expediente disciplinario NUM000 , instruido al cabo primero don Sergio . Circunstancia determinante de haber tomado conocimiento del objeto del litigio y formado criterio en detrimento de la debida imparcialidad ( art. 219.16 LOPJ ), al tiempo de resolver el reiterado recurso contencioso disciplinario militar número 167/14 ante el Tribunal Militar Central.

Atendido lo expuesto, con la sentencia de 13 de mayo de 2013 , hemos de recordar el derecho al juez imparcial que, en nuestro ordenamiento jurídico, forma parte del más amplio derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , según tiene declarado el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 145/1988, de 12 de julio , en cuanto que la imparcialidad de Jueces y Magistrados, en su doble dimensión objetiva y subjetiva, es consustancial al Poder Judicial; de manera que solo podrá hablarse de Juez y de Justicia independiente en la medida en que los ciudadanos justiciables confíen en que los casos sometidos a conocimiento de los Tribunales van a ser decididos por Jueces neutrales, en quienes no concurran circunstancias que consientan albergar dudas racionales y fundadas de parcialidad.

Es decir, la imparcialidad judicial constituye verdadero presupuesto de ejercicio de la función jurisdiccional para preservar los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, y en particular los del art. 6.1 . Habiendo dicho el TEDH que incumbe a cada Estado establecer dentro de sus sistemas jurídico y judicial las medidas necesarias al efecto ( SSTEDH 19.02.1991 "caso Santilli ", y recientemente 26.10.2010 "caso Cardona Serrat c. España"). Revistiendo , en este sentido, las causas previstas de abstención-recusación carácter instrumental para la virtualidad del derecho al Juez imparcial. Pérdida de tal imparcialidad objetiva que tiene lugar como consecuencia de actuaciones de los miembros del Tribunal con anterioridad al enjuiciamiento.

Atendidos precedentes parámetros, la conclusión a obtener ha de ser coincidente, en lo sustancial, con el alegato del hoy recurrente. Efectivamente, no habiéndosele notificado oportunamente de qué Oficiales Generales formaron parte del Consejo Superior de la Guardia Civil, que informó su expediente sancionador, no tuvo conocimiento de que el General Díaz Alcantud formara parte de dicho Consejo; sin poder, en consecuencia, formular recusación en legal forma, respecto de su integración en el Tribunal que resolvió su recurso contencioso disciplinario ante el Tribunal Militar Central; aflorando naturalmente, sin embargo, que dicho General, debiendo haber formado parte de dicho Consejo, quedó afectado en su imparcialidad.

Por todo ello, estimando el primer motivo de recurso, debemos declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Tribunal Militar Central para que, con designación de un nuevo Vocal Militar, en quien no concurra la causa determinante de la estimación de este motivo, según lo expuesto, se proceda al enjuiciamiento y dictado de nueva sentencia en el recurso promovido, ante dicho Tribunal Militar Central, por el cabo primero don Sergio contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Estimar el recurso de casación 201-123/15, formulado por don Sergio , representado por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Boñalo, frente a la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 167/14.

  2. - Anular dicha sentencia con devolución de las actuaciones al Tribunal Militar Central para que, con designación de un nuevo Vocal Militar, en quien no concurra la causa determinante de la estimación del motivo, según lo expuesto, se proceda al enjuiciamiento y dictado de nueva sentencia en el recurso promovido, ante dicho Tribunal Militar Central, por el cabo primero don Sergio contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014. .

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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