STS, 23 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Junio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Luis , representado y defendido por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Sevilla, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de febrero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 8 de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Juan Luis contra el Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor en este proceso, Juan Luis , mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, con fecha 15.1.1990, solicitó del INEM subsidio por desempleo al amparo de lo establecido en el art. 13 de la Ley 31/84 para trabajadores mayores de 52 años entendiendo reunir todos los requisitos necesarios para causar derecho a la prestación solicitada; y el INEM mediante resolución de 11.12.90, denegó el subsidio solicitado por no tener 6 años cotizados para la contingencia de desempleo. No conforme con la mencionada resolución, recurrió el actor en vía previa y no habiendo tenido éxito, el 24.4.91 presentó la demanda que da origen a estas actuaciones.- SEGUNDO: El actor, tiene cotizaciones en España por un total de 1685 días en el periodo que va de 31.10.57 a 27.5.64, de 1.3.65 a 30.4.65 y de 3.5.65 a 12.7.84".

"Desestimamos la demanda promovida por Juan Luis contra el INEM, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de la actora, absolviendo de ella a la demandada".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Luis , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de mayo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y la dictada por esta propia Sala con fecha 8 de octubre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate en el presente recurso es el de si, a efectos de la carencia de seis años de cotización que se exige en el artículo 13.2 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de protección por desempleo, para tener derecho al subsidio para mayores de cincuenta y dos años, deben ser computados los periodos cotizados en un país extranjero. El actor solicitó del INEM subsidio por desempleo, al amparo de lo establecido en el art. 13 de la Ley 31/84 para trabajadores mayores de 52 años, pero el INEM se lo denegó por no tener 6 años cotizados para la contingencia de desempleo. En la sentencia se hace constar que tiene cotizaciones en España por un total de 1.685 días, en el periodo que va de 31-10-57 a 27-5-64, y en Alemania, al amparo del Convenio Hispano-Alemán, de 2-2-64 a 26-12-65, de 1-3-65 a 30- 4-65 y de 3-5-65 a 12-7-84. El Juzgado, sobre la base de tales hechos, desestimó la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó a su vez el recurso de suplicación que el actor interpuso, razonando para ello que los Acuerdos o Convenios bilaterales entre España y los países miembros de la Comunidad Europea fueron sustituidos por el Reglamento Comunitario 1408/1971, habiendo comunicado España al Consejo de las Comunidades Europeas que limitaba la protección por desempleo al Título I de la Ley 31/84, de 2 de agosto, esto es, al nivel contributivo, por lo que, a efectos del nivel asistencial, no se pueden computar las cotizaciones realizadas en el extranjero.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Sevilla se interpone por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como contradictoria la dictada por esta propia Sala, en recurso asimismo de unificación de doctrina, con fecha 8 de octubre de 1991, en la que, frente a hechos sustancialmente iguales, pues se trata de una trabajadora que, habiendo prestado servicios en Alemania y posteriormente en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar y en el Régimen General como limpiadora, solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado, llega a una solución distinta, cual es la de reconocer a la solicitante su condición de beneficiaria del subsidio de desempleo, y ello en base a la necesidad de computar a tal fin los periodos de tiempo cotizados en el extranjero. Esto significa que concurre en el presente caso la contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero también los otros dos requisitos a que se subordina la definitiva viabilidad del recurso, es decir, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, al producirse la contradicción con una sentencia que unifica la doctrina sobre la cuestión de que se trata y a cuyo contenido en consecuencia es preciso estar.

TERCERO

Se dice, en efecto, en esa sentencia de 8-10-91 que no es aceptable la tesis de que no generen derecho a la prestación postulada (subsidio de desempleo regulado en el Título II de la Ley 31/84) las cotizaciones efectuadas en Alemana al no hallarse incluido dicho título en la relación objeto de la notificación que en 1987 hizo el Gobierno Español a la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas, en la que sí se incluyó, por el contrario, el Título I de la referida Ley, que es el que regula la prestación por desempleo en su nivel contributivo. Entiende y sostiene la sentencia que el subsidio postulado "se halla entre las prestaciones por desempleo del Reglamento Comunitario, vista la regulación contenida en la referida Ley 31/84, conforme a la cual aquel se financia con cargo al Estado (artículo 20), su concesión se halla vinculada a la existencia de una previa cotización por desempleo de al menos seis años (artículo 13.2), su duración se extiende hasta la fecha en que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades (artículo 14.3. d), y su contenido comprende una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional, amén de cotizaciones correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y contingencia de jubilación (artículo 14. 1 y 2), todo lo cual es, además, suficiente para estimar que rebasa ampliamente los límites de una mera "asistencia social", excluída del ámbito de aplicación del Reglamento Comunitario". "No empece a tal conclusión -continúa diciendo la sentencia- el hecho de que no se hubiera incluido el Título II de la Ley 31/84 en la declaración notificada del Estado español, ya referenciada, pues es claro que, dados los términos del artículo 5 del Reglamento, las declaraciones de los Estados miembros sobre las legislaciones y regímenes del artículo 4 (apartados primero y segundo) son enunciativas, sin tener carácter exhaustivo, de modo que la omisión de una norma interna no comporta su obligada exclusión del ámbito de vigencia de aquel". Ello aparte de que "la aludida declaración del Estado español es de abril de 1987, anterior, por lo tanto, a la modificación operada por el Real Decreto-Ley 3/89 en el precepto que nos ocupa (artículo 13.2 de la Ley 31/84), en el que introdujo la importante adición, como requisito para la obtención del subsidio solicitado, de la existencia de un periodo previo de cotización por desempleo". Y como consecuencia de todo ello concluye la sentencia que el subsidio de desempleo a que se alude, el previsto en el artículo 13.2 de la Ley 31/84, modificado por el Real Decreto-Ley 3/89, se halla incluido en el campo de aplicación material del Reglamento Comunitario, siendo computables en consecuencia, a efectos de la carencia de seis años que aquel precepto exige, los periodos cotizados en un país extranjero.

CUARTO

Acreditada, pues, la coincidente concurrencia de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, procede declarar, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita en su informe, que la sentencia impugnada incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, estimar el expresado recurso y revocar la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación de la demanda, se reconozca al actor su condición de beneficiario del subsidio que solicita, condenando al INEM a abonárselo en la cuantía y efectos que reglamentariamente correspondan y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Luis contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado número 8 de los de dicha ciudad, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación asimismo de la demanda, se reconoce al actor su condición de beneficiario del subsidio que solicita, condenando al Instituto Nacional de Empleo a abonarle dicho subsidio en la cuantía y efectos que reglamentariamente correspondan.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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