STSJ Andalucía 2490/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:8264
Número de Recurso2553/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2490/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2553/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº2490 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. José C. Piñero Criado en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 331/15 se presentó demanda por Dª Agueda, sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/05/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero: La actora había sido beneficiaria de subsidio por desempleo durante el período de 1 de mayo de 2013 a 14 de noviembre de 2014. Por resolución de 11 de diciembre de 2014 se revocó el subsidio de desempleo de la actora por recibir rentas superiores al 75% del SMI, teniendo cuenta el número de miembros que la componen, y se le requiere la devolución de la cantidad de 7.469,20 euros.

Segundo

Las rentas de la unidad familiar de la actora, compuesta por ella misma, su esposo y su hijo, en mayo del 2013 ascendieron a 1.586 euros y fueron las siguientes:

1.192,39 euros brutos del cónyuge don Efrain, como administrador de la sociedad Mocuel.

3,18 euros de intereses de la cuenta del cónyuge (epígrafe 28 de la declaración del IRPF).

Rendimiento presunto inmueble del cónyuge de la actora194,36 euros.

Intereses de la actora 1,98 euros.

Rendimiento presunto inmueble del cónyuge de la actora 194,36 euros.

El cónyuge de la actora estuvo sin percibir ingresos desde septiembre del 2013 a junio del 2014.

Tercero

El salario mínimo interprofesional en el año 2013 es de 645,30 euros. El 75% del SMI de ese año multiplicado por tres miembros de la unidad familiar asciende a 1.449 euros al mes.

Cuarto

Se ha presentado la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que impugnaba resolución de la demandada de 11 de diciembre de 2014 por la que se revocaba resolución anterior que le reconocía subsidio por desempleo siendo la causa de la revocación disfrutar de rentas superiores al 75% del SMI, teniendo cuenta el número de miembros que componen la familia de la actora, a la vez que se le requiere la devolución de la cantidad de 7.469,20 € que se consideran indebidamente percibidas, se alza en Suplicación la meritada actora por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de ley reguladora de la jurisdicción social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el art 215.3.2 de Ley General de la Seguridad Social, para defender que los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte la actora se han de computar en neto y excluirse del computo el importe que el esposo de la recurrente satisface al RETA como cuotas de la seguridad social.

Es de hacer constar que la actora y recurrente, no cuantifica los ingresos a tener en cuenta en relación a la actora, por su importe neto ni determina a cuanto asciende el importe de las cuotas ingresadas por su esposo en el RETA, lo que tampoco viene especificado en la sentencia combatida. En todo caso ha de decirse que al respecto del computo de los ingresos, bruto o neto, a efectos de lucrar o mantener subsidio por desempleo, se resolvió adoptando criterio distinto al mantenido hasta entonces por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009, sentencia dictada por el Pleno de la Sala, que decidió modificar la anterior doctrina, expresándose en los siguientes términos: "

TERCERO

1.- La Sala ya ha dado respuesta a la primera de las cuestiones encadenadas [cualidad -bruta o neta- de los rendimientos], habiendo afirmado en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o disponible. A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica... que el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador». Y -argumento adicional- que igual doctrina unificada se había establecido para el cómputo de ingresos en el requisito de carencia de rentas de las prestaciones no contributivas.

  1. - Las precedentes afirmaciones son -por otra parte- coherentes con el criterio también mantenido en los últimos tiempos por la Sala, optando por un concepto de «renta» específico para el subsidio por desempleo, rechazando así no sólo ideas iustributaristas para integrar la laguna [concepto de «renta» en materia de desempleo], sino incluso las que se consideraban aplicables a las prestaciones no contributivas [singularmente próximas al orden jurídico tributario]. En este sentido ha de recordarse que -para la jurisprudencia- el hecho de que tanto la prestación no contributiva como la prestación asistencial de desempleo tengan naturaleza semejante [por su condición de prestaciones de protección social no directamente dependientes de unas concretas y determinadas cotizaciones previas], no comporta por sí mismo que su régimen jurídico haya de ser idéntico; y que -más en concreto- a la hora de determinar la carencia de ingresos no es lo mismo lo que dispone al respecto el art. 144.5 LGSS, que se remite al IRPF, y lo que se afirma en relación con esta misma exigencia en el art. 215LGSS, de forma que para el cálculo de rentas en las prestaciones por desempleo no son de aplicación las normas tributarias sino las del Código Civil (así, la STS

    27/01/05 -rcud 2192/04 -, con cita de sus precedentes de 31/05/99 -rcud 1581/98 -; 30/06/00 -rcud 1035/99 -; y 26/02/02 -rcud 1037/01 -). Ello sin perjuicio de que algunos pronunciamientos aislados, interpretando la ambigua referencia a «rentas de cualquier naturaleza» utilizada por el art. 215.1LGSS hasta la reforma de la Ley 45/2002 [antes el RD- Ley 5/2002 ] se hubiese inclinado por una interpretación más extensa del concepto «rentas», en cierto modo próximo al fiscal, al afirmar que «lo decisivo no es el origen de la renta sino la capacidad económica que ésta concede para hacer frente a las necesidades vitales» ( STS 28/06/94 -rcud 72/94 -).

  2. - De esta forma, este Tribunal ha venido defendiendo hasta la fecha -en términos generales y en lo que al subsidio por desempleo se refiere- un concepto «civil» de renta frente al «fiscal»-, lo que trae causa en la específica naturaleza que corresponde al subsidio por desempleo, respecto del que se predica -la doctrina se ha sentado precisamente respecto de la modalidad correspondiente a mayores de 52 años- que «... no es una prestación pura y estrictamente asistencial, sino que tiene una naturaleza híbrida entre asistencial y contributiva que rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social. El carácter contributivo del mismo aparece sobre todo en la exigencia de que el interesado ha de tener cubierto un número de años de cotización previa, entre otros requisitos. Por otro lado, la particular prestación...

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