SAP Barcelona 147/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2007:117
Número de Recurso922/2006
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución147/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 922/2006 -B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 516/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 147/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Especial contencioso divorcio nº 516/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de Dª Marí Luz, representada por la Procuradora Sra. Socias Baeza y defendida por el Letrado D. Jose Gil Alvarez Fernández contra D. Gabriel representado por el Procurador D. Antoni Prat Soler y defendido por el letrado D. Ramon Verdaguer i Pous; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Doña Marí Luz contra Don Gabriel, DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 30 de Abril de 2001 en el Centro Penitenciario Quatre Camins de la Roca del Vallés (Barcelona) y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:

Cesa la vida en común de los casados así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin posibilidad tampoco de que opere reconciliación alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial (artículo 84 del C.C.).

En relación a la patria potestad sobre la hija común del matrimonio, Estela, se atribuye el EJERCICIO EXCLUSIVO de la misma a la madre, la actora Sra. Marí Luz, quien ejercerá dicha potestad de acuerdo con lo prevenido en los artículos del 154 y siguientes del C.C. y en los artículos 132 y siguientes del CF.

La guarda y custodia de la hija común del matrimonio se atribuye asimismo a la madre, la cual como decimos ostentará el ejercicio exclusivo de la patria potestad, quedando SUSPENDIDO por el momento el derecho del padre de visitar a su hija y no fijándose en consecuencia régimen alguno de comunicaciones y visitas en su favor de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y sin perjuicio de que dicha previsión pueda modificarse en un futuro a la vista de la concurrencia de nuevas circunstancias que así lo aconsejen. Por otro lado y ello no obstante, los cónyuges podrán de común acuerdo convenir el régimen de visitas para el padre que consideren más apropiado para la hija en cada momento y siempre atendiendo en lo más posible a sus propios intereses, deseos y actividades, debiendo además oficiarse al Servicio de Mediación y Asesoramiento Técnico de la Generalitat de Catalunya para la emisión de informes semestrales acerca de el cumplimiento y de la conveniencia de lo ahora expuesto.

El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia en favor de su hija en la suma de SESENTA (60.-) EUROS MENSUALES, que se abonará los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre a tales efectos.

Esta suma se actualizará con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de dos mil siete, sin perjuicio de las actualizaciones que respecto de dicha suma hubieran habido ya de verificarse de conformidad con lo fallado en la Sentencia dictada por este Juzgado del día 4 de Mayo de 2004, sobre el procedimiento de Separación matrimonial contenciosa número 147/2003 seguido por las partes, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del Indice de Precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

En cuanto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y en cuanto al régimen económico matrimonial de las partes, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución, no procede realizar pronunciamiento alguno.

ESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional formulada también en este pleito por Don Gabriel contra Doña Marí Luz, con los pronunciamientos siguientes:

Se establece a favor de la abuela materna de la menor Estela, la Sra. Rosario, un régimen de comunicaciones y visitas consistente en que pueda la Sra. Rosario estar en compañía de su nieta el primer y tercer sábado de cada mes, desde las -10- horas hasta las -19- horas, y debiendo la Sra. Rosario recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno (Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución), siempre en defecto de acuerdo distinto existente entre la Sra. Marí Luz y la Sra. Rosario por encima de tales previsiones temporales y circunstanciales.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han...

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