SAP La Rioja 227/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2006:391
Número de Recurso158/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 227 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a once de julio de dos mil seis.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 158 /2006, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.8 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 158 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Sara , D. Jose Manuel , Dª. Consuelo representados por la procuradora Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA, y como apelado D. Ángel Jesús representado por la procuradora Dª. MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de julio de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Sara representada por la procuradora Sra. León Ortega contra D. Ángel Jesús , representado por la procuradora Sra. Purón Picatoste, pretensión con la que se ha mostrado de acuerdo dicho esposo, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio existente entre ambos, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración. Que estimando parcialmente la demanda acumulada de reclamación de alimentos entre parientes realizada por Dª. Consuelo y D. Jose Manuel , ambos representados por la procuradora Sra. León Ortega contra D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores, en concepto de reclamación de alimentos entre parientes, las siguientes sumas: -175 euros a favor de cada hijo durante los meses de Julio y Agosto. - 300 euros a favor de cada hijo durante los demás meses del año. -Además el padre contribuirá al pago de los gastos de material escolar y matrícula así como de los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, abonando el 50% de los mismos. Esta prestación alimenticia a favor de parientes se mantendrá mientras no varíen las actuales circunstancias, esto es que exista aprovechamiento académico de ambos hijos, el padre mantenga su nivel de ingresos y dichos hijos no perciban otros ingresos económicos. Todo ello sin especial imposición en costas respecto a ambas demandas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por la parte apelante se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 3 de julio de 2006, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la alegación previa que efectúa la parte apelante y solicitud de que se declare el procedimiento nulo de pleno derecho y se retrotraiga su tramitación hasta el momento de la vista oral, ha de establecerse en primer lugar que obrando en las actuaciones (folios 71 y 72), auto de treinta y uno de enero de dos mil cinco por el que se declara la falta de legitimación de Dª Sara , por no ostentar la representación legal de sus hijos al ser estos mayores de edad, los dos hijos comparecen en el Juzgado (folios 133 y 134) otorgando poder a la misma procuradora Sra. León Ortega, que representa a la madre, sin manifestación ni alegación alguna en los autos principales sobre infracción de normas o garantías procesales, sino ratificando con tal actuación su conformidad con la petición por su progenitora realizada en el procedimiento de divorcio por ésta instado respecto a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas en el proceso de separación anterior a favor de los dos hijos del matrimonio, por lo que la alegación con tal sustento realizada en el recurso en cuanto a la infracción de normas o garantías procesales, resulta extemporánea, al no haberse realizado en momento procesal oportuno en primera instancia ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En todo caso, dada la mayoría de edad de los hijos, como reiteradamente ha expuesto esta Audiencia, resultaba preciso que los hijos mostrasen su conformidad o consentimiento expreso a la petición que respecto a ellos contenía la demanda de divorcio presentada por su madre, y así se actuó al comparecer ambos otorgando poder a la procuradora que presentaba la demanda en nombre de la madre, subsanándose cualquier defecto de legitimación al respecto.

Por otra parte, al margen de la mayor o menor corrección del interrogatorio por el Juez a quo dirigido a los hijos, en cuanto a la forma o términos utilizados, no cabe obviar que al momento en que se practicaJose Manuel tienen veinte años de edad y su hermana Consuelo casi veintitrés años; no puede por ello admitirse la alegación de inseguridad, confusión, o ignorancia de los hijos al contestar a las cuestiones que se les dirigen, no sólo por su edad sino por su formación y tratarse de jóvenes que, al menos durante los meses de duración del curso académico han residido o residen de modo independiente, fuera de su ciudad y administrando el dinero que, aún sufragado por sus progenitores, habría de ser destinado a las necesidades de su vida diaria.

Ninguna indefensión puede entenderse producida, en suma, en los términos pretendidos por la parte apelante, debiendo ser rechazada la solicitud de nulidad formulada, más cuando desde el inicio la parte actora cuenta con la oportuna asistencia letrada.

SEGUNDO

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