SAP Alicante 78/2001, 1 de Febrero de 2001

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2001:434
Número de Recurso49/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2001
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 78/2001.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea , representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y asistido por el letrado Sr. Pérez Cascales, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Elche (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Elche (Alicante), en los autos de juicio incidental de modificación de medidas referido a juicio de divorcio número 163/1996, se dictó, en fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda incidental promovida por el Procurador Don José Martínez Pastor", en nombre y representación de Dª. Andrea , contra DON Pedro Enrique , en rebeldía, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a condena en costas... ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 49/2000, en el cual se personó únicamente la parte apelante. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se acordó, con conformidad de la parte personada, la sustitución del trámite de vista oral por el de alegaciones por escrito, que se llevó a efecto en la forma y con el resultado obrante en autos, habiéndose señalado, para la diligencia de deliberación y votación, previa al Fallo, el día veintidós de Noviembre de dos mil, quedando en suspenso el plazo para dictar sentencia a los efectos de práctica de diligencias para mejor proveer, que se llevaron a efecto, en la forma y con el resultado obrante en autos, habiéndose dado traslado del resultado de las mismas a la parte personada a los efectos legales pertinentes, habiendo quedado lasactuaciones a la vista para dictar la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se interesó, vía recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se acordara la concesión, con carácter único y exclusivo, de la patria potestad de los hijos menores comunes de los litigantes a la demandante, y, en todo caso, se privara a DON Pedro Enrique del derecho de visitas en relación a sus hijos, y ello sobre la base de la discrepancia llevada a efecto por el Juzgador en su resolución.

SEGUNDO

En la línea expuesta por el Juzgador a quo en el fundamento jurídico primero de su resolución, no expresamente impugnado por la parte apelante, y de conformidad con reiterada doctrina y jurisprudencia, la patria potestad, definida como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, debe considerarse como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1960, 24 de abril de 1963, 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987), por lo que, en consecuencia, la privación total o parcial que, en su caso, pudiera acordarse, ha de revestir un carácter de indudable contenido excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves y muy justificadas y, en definitiva, ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección de los hijos; de ahí, por tanto, que dicha medida, excepcional siempre, deba ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR