SAP Madrid 127/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2007:2730
Número de Recurso774/2006
Número de Resolución127/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00127/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 774 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de ALCALA DE HENARES

PONENTE: ILMO. SR. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Mónica, Carlos José

PROCURADOR: ELOISA PRIETO PALOMEQUE, JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE

MENDOZA

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre división de cosa común, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelada demandante Dª Mónica representada por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque y de otra, como apelante-apelado demandado D. Carlos José representado por el Procurador Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alcalá de Henares, en fecha 17 de julio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Mónica, representada por la Procuradora Sra. Vadillo Ortega, contra D. Carlos José, representado por el Procurador Sr. Garcia España, debo declarar y declaro extinguida la comunidad de bienes existente entre ambos sobre la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Alcalá de Henares, declarando su indivisibilidad real y jurídica así como:

  1. si las partes convienen que la vivienda se adjudique a la actora, ésta pagará al demandado la cantidad de 23.437,04 euros correspondientes a la cuota de este último

b)si las partes convienen que la vivienda se adjudique al demandado, éste pagará a la actora la cantidad de 68.820,03 euros correspondientes a su cuota

c)Si no media acuerdo entre las partes, se procederá a la venta de la vivienda en subasta restringida entre los litigantes, para con su producto, proceder al reparto entre los condueños a razón del 36% para Dª. Mónica y el 12,26% para D. Carlos José, a salvo de los derechos hipotecarios pendientes.

Todo esto, en ejecución de sentencia.

Sin costas. "

SEGUNDO

Por las partes demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por ambas partes recurrentes en sus respectivos escritos de interposición del presente recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia de fecha 17 de julio de 2006, sorprende a esta Sala la absoluta divergencia existente entre la súplica del escrito de demanda y la contenida en el recurso formulado por la actora; de igual manera sorprende que el escrito de contestación a la demanda no contiene una mera oposición a las pretensiones de la actora sino que sin formular reconvención se efectúan una serie de pedimentos que exceden a la mera solicitud de desestimación de las pretensiones de la demandante, así como que en la súplica de su escrito de interposición del recurso no se es tampoco coincidente con lo que fue la súplica de tal contestación a la demanda. De igual forma y sin haberse procedido en el acto de audiencia previa a la concreción de las respectivas pretensiones, se ha centrado la cuestión litigiosa en la valoración del un inmueble, a pesar de que en la demanda aunque no en la súplica, se manifestó la existencia de otros bienes, y a la determinación de la proporción que correspondía a cada litigante en un bien inmueble; y por ello la sentencia recurrida ni se adapta en su fallo a las pretensiones de la demandante ni a los pedimentos del demandado.

Efectivamente, en la demanda aunque se fundamente el ejercicio de una acción de división de cosa común, lo que en definitiva se insta es una declaración de dominio, una declaración de existencia a favor del demandado de un derecho de crédito y alternativamente una acción declarativa de la participación en un proindiviso. En la contestación a la demanda se ejercita, a pesar de no reconvenirse, una acción de extinción de proindiviso de varios bienes, pero la división sólo de un inmueble. En el recurso formulado por la actora modificando el contenido de la súplica de la demanda se insta, no como alternativa, la declaración de la proporción de condominio y la extinción del mismo con la obligación de abonar al demandado una cantidades determinada por esa cuota de participación. En el recurso formulado por el demandado se insta el reconocimiento del derecho de cada partícipe en un 50 % sobre todos los bienes comunes y los enseres que existen en el citado inmueble. Y la sentencia recurrida declara extinguida la comunidad de bienes sobre ese inmueble ordenando bien la adjudicación a la actora pagando al demandado una cifra, bien la adjudicación al demandado pagando a la actora una cantidad, bien la subasta restringida entre ambos litigantes repartiéndose el precio en una determinada proporción. Es decir, que ni coincide la demanda con el recurso, ni coincide la contestación con lo que ha de ser el contenido de una contestación ni con la súplica del recurso, ni la sentencia es acorde con las peticiones de ninguna de las partes, de modo y manera que esta Sala de modo directo no puede conocer ni lo que se pidió, ni lo que se pide, ni el fundamento de lo que se resolvió, por lo que ha de efectuar una labor interpretativa de lo que en realidad se instaba en esta litis, y ello porque no puede en este momento procesal estimar la concurrencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda al estar limitada por las alegaciones de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artº. 465.4 LEC.

En base a las alegaciones formuladas parece ser que la cuestión se limita a un único bien inmueble puesto que a él es al único que se refiere la súplica de la demanda y por lo tanto solo a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Alcalá de Henares. Y parece ser que lo buscado es la cesación de un condominio. Por lo tanto si lo querido según se interpretan los respectivos escritos alegatorios es la cesación de un condominio, habrá de procederse en la forma legalmente establecida.

SEGUNDO

Efectivamente a falta de convenio o acuerdo de las partes, que ya sea previo al proceso, o producido durante el mismo, siempre sería vinculante para el juzgador, no cabe otro pronunciamiento que el especialmente previsto en el régimen legal, de tal modo que, cualesquiera que fueren las razones invocadas que no quepa incardinar en dicha normativa, no cabe optar por las alternativas contrapuestas aducidas por los interesados, salvo la hipótesis concreta de que las partes hayan convenido que la elección se haga exclusivamente entre esas alternativas. Por consiguiente, solo la voluntad concordada de todos los interesados --incluso posterior a la sentencia-- prevalece sobre la solución legal (art. 402 y 404 C.c.).

A falta de convenio, el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipótesis no solo cuando no sea divisible desde la perspectiva material (según criterios económicos y sociales), sino también cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende la...

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