SAP Barcelona 366/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2007:7493
Número de Recurso681/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 681/2006-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 581/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 366/2007

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a cuatro de julio de dos mil siete.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente concursal seguido con el nº 581/2005 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de GRUPO ECRAMSI S.L., representada por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y asistida del Letrado D. Fco. Javier Zayas Sanza, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que pende ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte instante contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006, que así mismo ha sido impugnada por la otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Araceli García Gómez, Procurador de los Tribunales y de GRUPO ECRAMSI S.L., debo acordar y acuerdo incluir el crédito de la demandante por la cuantía y con la calificación que se especifica en los fundamentos primero y segundo de esta resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la instante. La Administración Concursal presentó escrito de oposición y de impugnación de la misma resolución.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el correspondiente Rollo, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 21 de junio de 2006.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Ecramsi S.L., acreedora de la concursada Bar Restaurante El Caserón S.L., reclama, como ya hiciera por medio de su demanda incidental, el reconocimiento del privilegio especial que establece el art. 90.1.3º de la Ley Concursal al crédito que comunicó por importe de 23.824,16 euros, dada su condición de crédito refaccionario, por tener origen causal en las obras de construcción e instalaciones que configuran el local (calle Berlín nº 71 de Barceona) donde la concursada ubicó un negocio de restaurante. La Sentencia apelada admitió la invocada cualidad de crédito refaccionario en atención a la naturaleza de los trabajos o servicios que lo han generado, pero denegó el privilegio especial que contempla el citado precepto al no constar anotada la garantía en el Registro de la Propiedad (arts. 42.8 y 59 de la Ley Hipotecaria ), ya que el art. 90.2 exige, para el reconocimiento del privilegio especial a un crédito de este carácter, que "la garantía esté constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros", por lo que lo clasificó como ordinario.

SEGUNDO

Argumenta la acreedora apelante en su recurso que, por referirse el crédito a la refacción de un local del que la concursada no es propietaria sino arrendataria, debe incardinarse dentro de la categoría de los créditos refaccionarios relativos a bienes muebles, no siendo la inscripción requisito exigido por el art. 1922.1º del Código Civil sino únicamente que los bienes muebles refaccionados estén en poder del deudor.

Sin embargo, esa nueva configuración del crédito refaccionario, que ahora y no antes se alega que afecta a bienes muebles, está desprovista de fundamento, sin que sea admisible...

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