STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Mayo de 2003

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2003:4009
Número de Recurso473/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

9 Rec.c/sentec. Nº 473/03 Recurso contra Sentencia núm. 473/03 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a Quince de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.036/03 En el Recurso de Suplicación núm. 473/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2.002, Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 21 de octubre de 2.002 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 742/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D, Juan Manuel , a quien asiste el Letrado D. Juan Marti Gabaldon, contra ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A., representada por el Letrado D. Benjamin Durban Colubi, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de Octubre de 2.002, Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 21 de octubre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Manuel contra la empresa ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A. debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas, convalidando la decisión extintiva de fecha 2.7.2002, sin derecho a indemnización ni salario de tramitación. Que con fecha 21 de octubre de 2.002 se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice: "DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia nº 378 de 4-10-02, en el sentido de incluir en el Hecho Probado Segundo la Carta de Despido cuyo tenor literal es el siguiente, manteniéndose íntegramente el resto de la sentencia en todos sus extremos: "La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que falsea las partes de trabajo diarios, consignando en los mismos visitas a clientes que no efectúa, y ello con el fin de justificar un trabajo que realmente no lleva a cabo, dedicando gran parte de la jornada laboral a tareas que nada tienen que ver con aquél, lo que explica las escasas ventas que realiza hace tiempo. Sirvan de ejemplo las siguientes visitas no realizadas y que, sin embargo, las ha conseguido en los partes de trabajo: -Dia 20 de Mayo de 2.002:

-Electro Motor; -Juan y Juan; -Electricidad Potries; -Tecnovil; - Brodex; - Luis Carlos ; - Aurelio ; - Ignacio ; - -Dia 21 de mayo de 2.002: - Jose Manuel ; -Electricidad Potries; - Pedro Francisco ; - Everardo ; -Cooperativa de Gandía; - Ricardo ; - Jesús Manuel ; - Darío ; - Paulino ; -Electro Silver; -Día 4 de Junio de

2.002: -Electricidad Pootíes; - Jose Manuel ; - Pedro Francisco ; - Ricardo ; -Madefibra; -S. Bolo; -Cooperativa Agrícola; - Bainga; -Día 17 de junio de 2.002: -Inestelsa, S.L.; -Electro Motor; -Tecnovill; -Electricidad Torres y Savall; - Paulino ; -Electro Silver. -Dia 24 de junio de 2.002: -Productos Citrosol; - Instelsa, S.L.; -Tecnovill; - Pedro Francisco y Luis Carlos ; -S.Bolo; -Electro Silver; - Roberto . Cabe resaltar que a través de sendos escritos de fechas 16 de mayo de 2000 y 19 de junio 2002, la Empresa le advirtió que debía realizar un mayor esfuerzo y dedicación en su trabajo, pues no se estaban cumpliendo los objetivos asignados, en la medidad que las ventas en su zona estaban sufriendo un descenso significativo, y, por otra parte, no estaba captando nuevos clientes con el fin de mantener un nivel de ventas adecuado.

Por todoi ello, entendemos que su conducta es constitutiva de una falta muy grave, tipificada en el artíc.

16.3 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza de Comercio y en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procedemos a su despido, con efectos del día de hoy. Le rogamos que, en prueba de haber recibido la presente comunicación, se sirva firmar un duplicado de la misma".".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la comercialización de productos eléctricos, con antigüedad de 21.7.1980, categoría profesional de viajante, y percibiendo una retribución en cómputo anual de 52, 31 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha dos de Julio de 2.02, la empresa demandada procedió a despedir al actor, por falsear los partes de trabajo diarios dedicando gran parte de la jornada laboral a tareas que no son propiasde su trabajo, circunstancias estas que constan acreditadas, sien su tenor literal el siguiente: COPIAR CARTA DESPIDO DC1,2,3 DE LA PARTE ACTORA. TERCERO.- El horario de trabajo del demandante era de 8 a 13 horas y de 15.30 a 18.30 de lunes a viernes y tenía que efectuar un mínimo de nueve visitas diarias a clientes. La zona asignada al demandante era Gandía y la costa hasta Benidorm. CUARTO.- El actor no ostenta condición de representante de los trabajadores, y la empresa demandada no ocupa más de veinticinco trabajadores.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de Intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia se pronuncia sobre la demanda del actor considerando que su despido disciplinario debe considerarse procedente al estar acreditados los hechos imputados en la carta de despido y constituir los mismos una transgresión de la buena fé contractual sancionable por ésta via. Contra el anterior pronunciamiento se recurre a través de diversos motivos amparados en los apartados a), b) y c) del art 191 de la LPL. En primer lugar, se plantean como quebrantamiento de forma la infracción de diversos preceptos procesales: del art 97.2 de la LPL al no constar expresamente como hechos probados los que la empresa imputa al actor; de la tutela judicial efectiva al haber subsanado la transcripción del contenido de la carta de despido como hecho probado, a través de un auto de aclaración que resultaba extemporáneo; y en tercer lugar, por incongruencia omisiva, al no referirse la citada sentencia a una de las imputaciones de la carta de despido consistente en el no cumplimiento de los objetivos de ventas asignadas y la realización de nuevos clientes.

Para resolver sobre la primera de las alegaciones realizadas, debe citarse que la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de sentencia por insuficiencia de hechos probados, se extrae directamente de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 de unificación de doctrina, y puede resumirse en los siguientes puntos: "...1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2)

En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria (S.

del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial (SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía (S. de 17-10-1989). ...Esta doctrina jurisprudencial...puede trasplantarse sin dificultad a la actual situación normativa...", y así ha venido realizándose por esta Sala en numerosas resoluciones (ss TSJCV 25 mayo

2000, nº 2231; 18 mayo 2000, nº 2141; 21 junio, 2000, nº 3315, 27 de septiembre 2001, nº 5107, ...) Y en su aplicación al caso concreto, la doctrina citada obliga a rechazar la causa de nulidad planteada, pues no solo consta la sentencia integrada a través del auto de aclaración, que concretó las imputaciones realizadas por la empresa, sino que la sentencia las consideró íntegramente acreditadas. Por ello, aunque pudiera resultar deseable una mayor individualización de las conductas, cosa que por otra parte existe razonado en el primero de los fundamentos de derecho, no consta imposibilidad alguna de oponer por la parte recurrente la oposición a cualquiera de las...

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