STSJ Castilla-La Mancha 1101, 20 de Abril de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:1101
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1101
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00613/2006 Recurso nº: 24/06 Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veinte de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 613 En el Recurso de Suplicación nº. 24/06, interpuesto por la representación de D. Claudio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 574/05 , siendo recurrido NEUMATICOS y ACCESORIOS SANCHEZ S.L., sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 13 de Octubre de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimo la demanda de despido de D. Claudio contra NEUMATICOS

Y ACCESORIOS SANCHEZ, S.L., y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Claudio presta sus servicios en la demandada como oficial de 2ª desde el 8 de noviembre de 2001 y un salario de 33,27 euros/día con prorrata de pagas.

Segundo

Consta en su historia clínica que el día 14 de junio de 2.005 se le recomiendan 72 horas para hacer reposo por lumbalgia y el día 24 de junio de 2005, 48 horas, a pesar de lo cual se acreditó testificalmente que en esos días se desplazaba en moto.

Tercero

A partir del mes de mayo y sobre todo en junio del presente año el actor cambio de actitud en el trabajo e incurrió en los hechos descritos en la carta de despido en los números 1º y 3º que se dan por reproducidos, no así el apartado 2º que no ha sido objeto de prueba.

Cuarto

Mediante carta de 18 de junio de 2005 se le despide con efectos de 4 de julio de 2005.

Quinto

El actor no es trabajador aforado ni consta afiliación sindical.

Sexto

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, recaída resolviendo demanda sobre despido, por parte de la representación letrada del trabajador recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, por presunta infracción procesal causante de indefensión, concretada en vulneración del artículo 104,b), no señala de que norma (debe suponerse que se refiere a la Ley de Procedimiento Laboral).

Subsidiariamente, el segundo motivo está dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados como probados, en los términos que propone, y finalmente, el tercero de ellos está empleado en el examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que se establece en el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de cierta jurisprudencia relacionada con la teoría gradualista. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formalizado se solicita la nulidad de la Sentencia, por haber incurrido, en su opinión, en infracción del artículo 104,b) -debe ser de la LPL-, al no determinarse de modo expreso en la Sentencia los hechos alegados por el empresario. Ciertamente que la Sentencia de instancia es excesivamente escueta, y se acerca claramente a incumplir con las exigencias mínimas que derivan del artículo 117 del texto constitucional . Pues una cosa es la libertad de criterio de los órganos judiciales para, razonadamente, alcanzar su conclusión fáctica, y para su posterior razonamiento jurídico sobre la cuestión planteada, y otra es una continua serie de remisiones y reproducciones, que hacen ininteligible la propia Sentencia, y que realmente, no dan una versión propia de los sucedidos que se deben de enjuiciar, sin siquiera citar un solo precepto jurídico en su fundamentación jurídica. Pues no olvidemos que el carácter público de las resoluciones judiciales debe comportar que, tanto las partes, como cualquier ciudadano, pueda entender perfectamente como se ha llevado a cabo el ejercicio del poder de juzgar atribuido por la Constitución, por decisión de los ciudadanos, a los órganos judiciales, que no puede ser por tanto utilizado de modo arbitrario o no razonado, ni tampoco de modo oscuro o ininteligible.

Sin que esté reñida la eficacia o la celeridad resolutiva, con un mínimo de atención en la adopción de las decisiones, que deben de estar suficientemente razonadas y fundadas, como, a nivel de regulación ordinaria, recuerda el artículo 97,2 LPL . Es por eso una remisión la que realiza que está cercana a la indefensión, con vulneración del artículo 24,1 CE , por un lado, por omitir el contenido acusatorio de la carta de despido, aspecto que es esencial en un procedimiento de estas características, como se hace en el ordinal cuarto, y también lo es igualmente remitirse a señalar que el trabajador "incurrió en los hechos descritos en la carta de despido en los números 1º y 3º", pues lo que debe de contener la Sentencia es la conclusión fáctica alcanzada respecto a los hechos contenidos en la carta de despido, y a ello añadido, realizar una concreta referencia de cual ha sido el medio probatorio de donde ha extraído, respecto a cada hecho declarado como probado, esa convicción.

Se podría así estimar la pretensión de anular la Sentencia de procedencia, toda vez que no se cumplió por parte del juzgador de instancia interviniente con las obligaciones procesales antes enunciadas de claro alcance constitucional (art. 120,3 CE). Sin embargo, dada la trascendencia que tiene acordar la anulación de una decisión judicial, por la incidencia que ello tiene además sobre la celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial que constitucionalmente se ofrece (artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL), solamente se debe aceptar la petición de nulidad si no existe otra solución procesal menos traumática desde esa perspectiva, que de solución a la controversia sin provocar indefensión. Y, como se verá, atendiendo a los otros motivos del propio recurso, existe la posibilidad de adoptar una solución que, dando adecuada respuesta a los términos del litigio, evite las consecuencias perniciosas que una decisión anulatoria comportaría sobre los intereses de las partes en juego en el litigio. No se adoptará por ello por la Sala la decisión, acorde con lo pedido en el motivo, de anular la Sentencia, pese a los incumplimientos procesales en que la misma incurre.

TERCERO

El segundo motivo está dedicado a la revisión fáctica de la Sentencia, que es ciertamente parca en exceso en su contenido, pero en el mismo, pese a que se hace una referencia a la omisión del contenido de la carta de despido, así como a las imprecisiones de los hechos probados, realmente no se realiza una propuesta...

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