STSJ Extremadura 321, 2 de Marzo de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:321
Número de Recurso830/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución321
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00164/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100858, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 830 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: POLLOS CANO S.L. Recurrido: Blas JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 575 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a dos de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 164 En el RECURSO SUPLICACION 830/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN PABLO SUERO SANCHEZ, en nombre y representación de POLLOS CANO S. L., contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 575/2005 , seguidos a instancia de D. Blas frente al recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Blas ha venido trabajando desde Junio de 1989 con la categoría y funciones de conductor, en la empresa codemandada Pollos Cano, S. L., domiciliada en Salvatierra de los Barros y dedicada a la actividad de granja y matadero avícola, percibiendo una retribución última de 39.38 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO: Como conductor ha tenido en todo momento una jornada irregular, realizando unos portes de piensos por la mañana, entre las 11 y 14 horas aproximadamente, y otros de aves vivas o ya sacrificadas, por las tardes, de 5 a 22 o 23 horas, e incluso más tarde. A primeros de Abril la empresa vendió la cuba utilizada para el transporte de piensos por lo que el actor dejó de acudir al trabajo por la mañana. En el mes de Mayo fue sancionado por estos hechos con 10 días de pérdida del salario, si bien, dicha sanción fue quedada son efecto al ser impugnada ante el Juzgado de lo Social.

TERCERO

A primeros de Junio la demandada acordó incoar expediente dirigido al actor, dándole traslado del correspondiente pliego de cargo el día 10, cargas que se tienen por reproducidos y el día 22 le comunicó su despido disciplinario, comunicación que se tiene por reproducida. CUARTO: Las faltas imputadas por la empresa, según se detallan en el pliego de cargo y en la comunicación del despido son las siguientes: 1) incumplimiento del horario en Marzo e inasistencia al trabajo en Abril; 2) desobediencia a las órdenes de la empresa al no comparecer en sus dependencias para recibir instrucciones; 3) incumplimiento de sus obligaciones relativas al cuidado y conservación del camión que tiene asignado; 4) negativa a presentar los discos tacógrafos del camión a la empresa y 5) incumplimiento de la orden de presentar a la empresa su D.N.I. y su Licencia de conducir. QUINTO: No conforme e intentada sin efecto la `receptiva conciliación en la UMAC, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. SEXTO: A mediado del año anterior la empresa había tramitado otro expediente disciplinario por hechos similares, pero sin que adoptara ninguna resolución. SEPTIMO: El actor ha presentado últimamente contra la empresa varias demandas".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Blas contra POLLOS CANO S.L. sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto aquel con efectos del pasado 23-06, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DÍAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 28.870 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la cantidad de 4.399,36 Euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de diciembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de febrero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, declara improcedente el despido y condena a la empresa a que opte, en el término de cinco días, entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 28.870, y en todo caso, al abono de 4.339,36 en concepto de salarios de tramitación, interpone la empresa recurso de suplicación, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado a) del art. 191, insta nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación de la sentencia, por infracción de los arts. 24 CE , 97.2 LPL y 218.2 LEC , al no ofrecer la sentencia de instancia ni una sola referencia acertada a las pruebas en que se apoya el juzgador a quo para determinar los hechos probados.

Aunque el largo desarrollo del motivo se circunscribe a denunciar cada uno de los aspectos fácticos que, según la recurrente, el juzgador no ha motivado suficientemente, en la medida en que se insta también nulidad por insuficiencia de hechos probados, debe dejarse constancia que el cauce adecuado a tal fin, dado el carácter extraordinario de la nulidad, es el del apartado b) del art. 191 de la LPL . Antes de examinar la falta de motivación, conviene tener presente que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que los fines de la motivación son (a)

garantizar la posibilidad de control por los tribunales superiores, (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de la decisión, y (c) mostrar públicamente el esfuerzo realizado por el órgano judicial para garantizar una decisión carente de arbitrariedad (SSTC 22/1994, 32/1996). Así concebida, la obligación de motivar establecida en el art. 120.3 CE se integra en la garantía constitucional del art. 24 CE , pero ello no conduce a la posibilidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que la resolución satisfaga los requerimientos de la razonabilidad, esto es, que se apoye en razones que permitan conocer sus criterios fundamentales y que esta razones no sean ilógicas, contradictorias o vengan apoyadas en errores patentes o inexactitudes que invalidan el proceso lógico de la argumentación en derecho y puedan incidir negativamente en la esfera jurídica del ciudadano (STC 107/94). No existe, pues, un derecho fundamental del justiciable a una determinada estructura o forma de la motivación judicial (STC 191/96)

Además, por ser la nulidad un remedio extraordinario, no debe ser acordada ante cualquier tipo de infracción de índole procesal, sino que es necesario que el defecto haya producido indefensión de la parte que lo pide, como exigen los arts. 24 CE y 191 a) LPL , esto es, que la parte resulte impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del derecho de contradicción (STC 367/1993, 1/1996, 219/1998, 101/1999, 26/2000, 159/2002 y 168/2002).

Se analizará, por tanto, a la luz de esta doctrina, si se han producido las infracciones procesales denunciadas produciendo indefensión a la recurrente.

Alega, en primer lugar, el recurrente que el juzgador establece en el hecho probado 2º

que el trabajador ha tenido una jornada irregular entre las 11 y 14 horas y de 5 a 22 ó 23 horas, sin referencia alguna a la prueba y sin explicar a qué se refiere con jornada irregular pese a haberse reconocido por la parte actora (folio 22) y por la demandada (folio 67) la existencia de una jornada pactada, que es la que consta en los folios 70 y 77.

En este caso concreto, la falta de una referencia expresa a los elementos probatorios que han conducido al juzgador a considerar probado la jornada irregular no puede ser considerada una infracción procesal determinante de nulidad, pues lo que subyace en ese apartado del motivo del recurso no es que tal circunstancia le haya causado indefensión...

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