STSJ Andalucía , 12 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2000:8879
Número de Recurso632/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

R.M. SENTENCIA NÚM. 1781/2000 Autos núm. 769/99 Almería Uno ILTMO. SR. D. ANTONIO ÁNGULO MARTÍN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a doce de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 632/2000, interpuesto por D. Juan Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería de fecha 17 de Diciembre de 1999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Miguel en reclamación sobre Despido contra Ilustre Colegio de Veterinarios de Almería y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12-6-2000 , por la que se desestimaba la demanda formulada por el actor.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Juan Miguel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha venido trabajando, para la empresa demandada, desde el día 1 de Noviembre de 1973, con la categoría laboral de

    Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 206.000 ptas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

  2. - Que el día 24 de Septiembre pasado le notificada carta de despido de fecha del día anterior, con el siguiente texto literal:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Este Ilustre Colegio ha tenido conocimiento de los hechos acaecidos durante los últimos meses y que suponen irregularidades en el funcionamiento administrativo interno según se desprende del expediente Informativo, donde se le tomó a Vd declaración.

    Ante la pregunta que se le hizo para conocer el estado de cuentas de la caja, reflejado en el libro correspondiente, responde a carca de la cantidad que había en la caja el día 31 de julio de 1999 apuntada.

    17.075 ptas.

    Se le informa que el contaje del día 2 de Agosto de 1999, efectuado por D. Everardo , asesor económico y D. Gerardo , Secretario del Colegio refleja una cantidad inferior, respondiendo que no sabe por que faltaba ese dinero. También pregunta cuando faltaba y se le respondio que sólo había 15.000 ptas el día 2-8-99.

    A continuación se le cuestiona por que vino al colegio el día 5-8-99 y responde, que no sabe que ha pasado con ese dinero que faltaba y comenta que el día 1-8-99, encontró 2.000 ptas, en el cajón donde se guarda al caja del dinero y que lo utilizó para comprar sellos.

    Seguidamente D. Ariadna , DIRECCION000 del Iltre. Colegio de Veterinarios, le informa que ningún miembro de la Junta de Gobierno encontró dinero en el cajón aparte de la caja durante los cotejos.

    Posteriormente se le pregunta por las llamadas telefónicas a números correspondientes a empresas de entretenimiento 906 efectuadas durante los meses anteriores, en particular mayo, Junio, y Julio pasado y que están reflejadas en las facturas telefónicas, señalando que las ha hecho Vd. Se le informa que se considera deslealtad hacia este Iltre. hecho, al no ser llamadas propias de trabajo y que por tanto son de naturaleza privada y de tarifa superior.

    Declara no haber efectuado mas llamadas posteriormente al periodo de fechas que se le muestra y que esas llamadas de entretenimiento las había hecho por motivos de urgencia.

    Con posterioridad a su declaración los miembros de la junta de Gobierno acordaron revisar las facturas de telefónica de meses anteriores, aunque algunas facturas anteriores serán reclamadas al personal administrativo para que las presente, se constata en las facturas revisadas la continuidad de llamadas durante todo el año a empresas de entretenimiento, quedando pendientes de revisión los consumos correspondientes a finales de Julio y agosto (Factura 7-8-99).

    Los hechos relatados constituyen por su parte, una actitud de fraude, deslealtad y abuso de confianza, al no comprobar que la cantidad de dinero que había en la caja coincidía, en todo momento, con el dinero efectivamente anotado en el libro de caja y que además cierta cantidad de dinero pudiese estar en situó distinto al que correspondía, cuando informó que 2.000 ptas se encontraban en el cajón fuera de la caja donde debían estar. Igualmente se desprende de los hechos abuso de confianza al utilizar el teléfono para realizar llamadas a empresas de entretenimiento con conocimiento por su parte de la tarifas que corresponden a dichas llamadas y con conocimiento de que las mismas son de carácter privado.

    Por todo ello, los miembros de la Junta de gobierno del Iltre. Colegio de Veterinarios califican los hechos como incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales previstas en el ARt. 54.2 apartado d) del Vigente Estatuto de los Trabajadores , así como falta muy grave tipificada en el art. 33.2 del Convenio Colectivo Provincial de trabajo para estudios técnicos y Oficinas de Arquitectura y Oficinas y despachos en general , que establece "El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas".

    En consecuencia este Ilustre ha decidido extinguir el contrato de trabajo que nos unía con Vda y producir su despido, el cual tendrá efectos el mismo día de la recepción de la presente carta, quedando en las dependencias administrativas de este Iltre. Colegio y a su disposición, su liquidación y finiquito".

  3. - No se ha acreditado que el actor se apropiaría de la cantidad de 2.000 ptas, de las 17.000 ptas que había en la caja el día 31 de Julio de 1999, y que el día 2 de Agosto siguiente, cuando este se encontraba de vacaciones, había solo 15.000 ptas, encontrando en el cajón en donde se guarda la caja el día 1 de septiembre, al incorporarse al trabajo, dicha cantidad.

  4. - El horario de trabajo del actor era de 9 a 13.30 horas y de 16.30 a 20 horas, y durante dicho horario el Sr. Juan Miguel , ha venido al menos durante el último año "Entretenimiento" y a otros, usando los teléfonos de la oficina de la empresa, de la que el era del único trabajador administrativo de la misma, siendo, los números de la empresa 950250666 y 950250116.

    De los documentos que obran a los folio 17 a 54 se acredita que durante el último año y en los meses aportados, faltando parte de ellos, el actor ha realizado a distintos números 906 un total de 53 llamadas y concretamente durante el mes de Junio de 1999 realizó las siguientes:

    16 llamadas desde el teléfono 9500666, por importe de 10.297.91 ptas.

    3 llamadas desde el teléfono 9500116, por importe de 920.63 ptas.

    El actor durante el periodo comprendido en los recibos aportados folios 17 a 54, que se reproducen, nunca realizó una llamada de carácter privado y por razones de urgencia; al teléfono de su domicilio particular, número 950262795.

  5. - El actor quien reconoció en el haber declarado en el expediente informativo iniciado al efecto, haber realizado las llamadas reseñadas en los recibo, niega los hechos, manteniendo que el se refería a llamadas privadas, realizadas por razones a su domicilio particular.

  6. - Contra la decisión empresarial, formuló la preceptiva conciliación ante el CMAC, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia.

  7. - El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Denuncia quien recurre, por el cauce procesal de la letra a) del art 191 de la L.P.L ., la violación de los arts 94 de la L.P.L . y 24.2 de la Constitución Española y postula la nulidad de actuaciones y su retroacción hasta el momento anterior a la celebración del juicio. Dicha ubicación retroactiva se debe a que la parte demandada no aportó el expediente...

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