STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:9742
Número de Recurso2680/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.680/1995, interpuesto por DON Gabino , representado por la procuradora doña María Luisa Noya Otero, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 107/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de febrero de 1995 y recaída en el recurso nº 4.608/1993, sobre sanción de suspensión en el ejercicio profesional a arquitecto; habiendo comparecido como partes recurridas el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, ambos representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Gabino contra la resolución del Consejo Superior de los Colegio de Arquitectos de España, adoptada en sesión celebrada los días 4 y 5 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, de fecha 26 de octubre de 1990, a su vez desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión de Depuración de 17 de marzo de 1989, por la que se imponía al actor la suspensión en el ejercicio profesional por el período de cuatro meses.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, D. Gabino compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de abril de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia citada a lo largo de su escrito. Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se declare que no ha lugar a la suspensión acordada por los actos administrativos impugnados en la instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA evacuó el trámite de oposición conferido mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1997, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente. El CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, presentó asimismo escrito de oposición en fecha 19 de marzo de 1997, en los que desarrolló los argumentos que estimó pertinentes y solicitó a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por don Gabino contra la resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que confirmó en alzada la resolución del Tribunal Profesional del Colegio de Arquitectos de Galicia por la que se impuso al arquitecto recurrente la suspensión del ejercicio profesional por período de cuatro meses, al incurrir en la incompatibilidad consistente en la aceptación y ejecución de encargos profesionales, encomendados por particulares en municipios en que se hallaba redactando planes de ordenación urbana por encargo municipal.

SEGUNDO

No sin algunas vacilaciones, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, ya de manera uniforme -sentencias de 6 de julio de 1999 y las que cita, y de 8 y 24 de marzo de 2000- ha señalado que el plazo de prescripción de las infracciones administrativas es el de dos meses previsto para las faltas en el artículo 113 del Código Penal, en los supuestos en los que, como en el caso presente, no se haya previsto en la norma un plazo especial. Por otra parte, como se indica en la sentencia de 23 de abril de 1993, "No resulta conforme a la interpretación restrictiva de las normas sancionadoras y al principio de general observancia «in dubio pro reo» utilizar para las infracciones (...) un plazo de prescripción establecido para tipo distinto de infracciones administrativas, con un resultado perjudicial para el sujeto inculpado".

Con estas premisas, al no establecerse en las normas colegiales un plazo de prescripción de las infracciones, la consecuencia inmediata es la estimación del motivo de casación que la parte recurrente ha articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, la extensión al caso presente, que en la sentencia recurrida se hace, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, aplicando los plazos de prescripción en él previstos a las infracciones cometidas por los colegiados pertenecientes a un Colegio Profesional, es inadecuada, por ir en contra del principio antes señalado, en cuanto supone una analogía "in mala parte", y ello pese a la jurisprudencia que se cita que, como ya se dijo, ha sido rectificada por la más reciente.

TERCERO

Otro punto que debe resolverse es el de la determinación del "dies a quo", que para la sentencia es el momento de finalización de las obras, habida cuenta de que "la conducta sancionada es la aceptación de encargos para proyectar y dirigir las obras encomendadas por particulares del municipio del que el recurrente es autor de las Normas Subsidiarias".

No existen dificultades en relación con la actividad de proyectar, pues ésta se consuma por el simple hecho de presentación del proyecto a visado colegial, de tal forma que las infracciones referentes a los presentados en las fechas 9-12-81, 27-1-82, 9-2-82, 19-2-82, 2-11-84 y 15-3-85, que han sido determinantes de la sanción, ya no podían ser sancionados en el año 1988, en que se inició el expediente, porque había transcurrido suficientemente el plazo de dos meses de prescripción, a que se ha hecho alusión con anterioridad.

Mayores dificultades ofrece la actividad de dirigir las obras a que se refieren dichos proyectos. Sin embargo, aquí también ha de considerarse que la prescripción se ha producido, porque la incompatibilidad derivada del planeamiento tiene, según la norma reguladora de la misma aprobada por el Colegio Oficial (punto b), un tiempo determinado de vigencia, que es el de "dos años desde el último acto administrativo, referido a la última aprobación provisional que hubiese recaído sobre el correspondiente plan...". Esta tuvo lugar, según la resolución de la Comisión de Depuración Profesional -antecedente de hecho primero-, el 19 de octubre de 1983, por lo que la incompatibilidad cesó el 19 de octubre de 1985 -a ello también se refiere el IV fundamento de dicha resolución-, a partir de cuyo momento ha de computarse el plazo de dos meses que el Colegio posee para perseguir la infracción, sin que la dirección de obra efectuada con posterioridad a esa fecha sea sancionable, porque ha dejado de estar incardinada en el supuesto previsto en la norma. Por tanto, la incompatibilidad en la dirección de las obras estaba igualmente prescrita en la fecha en que se incoó el expediente, por mediar entre los años 1985 y 1988 un lapso de tiempo superior al señalado para la prescripción de las faltas.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 2.680/1995, interpuesto por DON Gabino contra la sentencia nº 107/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de febrero de 1995; y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 4.608/1993, anulando los actos administrativos impugnados por ser contrarios a derecho; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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