STSJ Castilla y León , 14 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:4924
Número de Recurso717/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00634/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100577, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000717 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGO Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000182 /2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 717/2005 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 634/2005 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilma. Sra. Dª. Begoña González García Magistrada En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 717/05 interpuesto por la Exma DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 182/05 seguidos a instancia de Dª María Purificación , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la pretensión de Dª. María Purificación , debo condenar y condeno a la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS a pagar la cantidad de 1.892,10 euros (mil ochocientos noventa y dos euros con diez céntimos), y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- Dª.

María Purificación formula demanda de cantidad contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS. 2º.- Que la actora viene prestando como personal laboral fijo los servicios de Auxiliar de Cocina desde el 1.7.03, y a partir del 31.1.04 se encuentra en incapacidad temporal. 3º.- Que en su cuadrante de trabajo de 2.004, se refleja que de no estar en incapacidad temporal, hubiera prestado servicios los siguientes dias, y remitiéndonos al hecho 4º (cuarto) de la demanda. 4º.- Que reclama la cantidad de 1.919,13 euros, más el 10% por mora frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS. 5º.- Que efectuó la oportuna reclamación previa. 6º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la recurrente Diputación Provincial de Burgos, en razón a un único motivo de Suplicación al amparo del art l9l c de la LPL , con el objeto de revisar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En resumen se considera que la sentencia infringe por interpretación errónea lo dispuesto en los arts 64 y 66 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Exma Diputación Provincial de Burgos , pretendiendo que la actora que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 31 de enero de 2004, no tiene derecho a percibir "Gratificaciones por Servicios Extraordinarios", en definitiva, los pluses de "nocturnidad" y "sábados, domingos y festivos".

El art 66 del Convenio Colectivo , según expone el recurrente en su escrito, establece el derecho de los trabajadores a percibir en los casos de incapacidad temporal, un complemento hasta alcanzar el l00 %

del salario total.

Por el recurrente considera que las gratificaciones extraordinarias citadas, se derivan de la realización de un servicio extraordinario, que lógicamente...

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