De las diligencias previas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas610-619

Artículo 774.

Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302.

La actividad judicial que se lleve a cabo con motivo de las infracciones penales que están comprendidas en este Título, llevan el nombre de diligencias previas, y así serán registradas en los libros de entradas de los Juzgados. No obstante esta aparente autonomía respecto del procedimiento común, no es tal porque éste, tiene una funcionalidad de normas supletorias de todos los procedimientos especiales y una prueba de ello, entre tantas otras, es que a este procedimiento abreviado le son de aplicación los arts. 301 y 302 relativos al secreto total o parcial del sumario y de los derechos que les asisten a los defensores de las partes.

Título redactado conforme a la L 38/2002, 24 oct, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Artículo 775.

En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c del artículo 527.

La información al investigado de los derechos que le asisten es una norma que se repite varias veces a lo largo del articulado de esta Ley. El requerimiento del Secretario judicial para que designe domicilio y demás formalidades son las mismas que se exponen al extranjero al que se permite abandonar el territorio español conforme lo establece el art. 765.2º, donde remitimos para evitar repeticiones. Antes o después de prestar declaración, al investigado se lo someterá a la situación que determina el art. 527 respecto de los derechos que ostenta durante su incomunicación,

Título redactado conforme a la L 38/2002, 24 oct, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Artículo 776.

  1. El Secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1 del artículo 771.

  2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el Secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.

  3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias.

    Es ésta una norma muy reiterada, posiblemente, para evitar que en algunos de los tramos del procedimiento común o de los especiales, se pase por alto el poner en conocimiento del ofendido y al perjudicado los derechos que les asisten y sus posibilidades procesales. Para ello han de tener presente lo que disponen los arts. 109, 110 y 771.1ª regla.

    Puede ocurrir que por razones variadas no se pueda cumplir con lo que ordena el apartado anterior por la Policía judicial o por el Secretario judicial; ello no obstante, el procedimiento no se detendrá y la información al ofendido y al perjudicado se les hará llegar lo más pronto que sea posible una vez hayan sido debidamente identificados y conocidos sus domicilios. Comparecidos, les asiste el derecho a solicitar diligencias probatorias y actuar con todos los derechos que les asiste conforme sea la participación que elijan: denunciantes (arts. 259 y ss.) o querellantes (arts. 270 y ss.).

    Título redactado conforme a la L 38/2002, 24 oct, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de...

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