Del juicio oral y de la sentencia

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas628-643

Artículo 785.

  1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.

    Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

  2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:

    1. La prisión del acusado;

    2. El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;

    3. Las demás medidas cautelares personales adoptadas;

    4. La prioridad de otras causas;

    5. La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

  3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.

    Apartado 1

    El Secretario judicial ha cumplimentado todos los trámites que dispone el art. 784 y por lo tanto, las actuaciones se encuentran ya en poder del órgano jurisdiccional competente para enjuiciar al inculpado, siendo su primer acto el de examinar las pruebas propuestas por las partes, dictando sin dilación un auto por el que admite las procedentes y rechaza las improcedentes; además, en su caso, hará lo propio con la práctica de la prueba anticipada. La necesidad de que sea un auto y no una providencia obedece a que si existe rechazo se debe fundar con suficiencia una decisión tan importante porque puede afectar al derecho de defensa al denegar que se demuestre algo que para la parte afectada considera esencial para justificar algún extremo de los hechos que constituyen el objeto del proceso.

    Contra este auto de cabe recurso alguno. No obstante, la parte cuya propuesta fue denegada, puede reiterar su petición en el momento de la iniciación del juicio oral, planteándola como una cuestión previa (ver art. 786.2º. En esa oportunidad y una vez resuelta la cuestión, se incorporarán a la causa los informes y toda documentación probatoria, lo que habrá sido admitido por el Juez instructor en la etapa anterior. Pero, es el Juez o el Tribunal de instancia quien tiene la última palabra al respecto.

    Apartado 2

    Una vez depurada en los escritos la proposición de prueba identificando la que será objeto de su práctica, el Secretario judicial fijará fecha y hora para la celebración del juicio oral, ajustándose a lo establecido en el art. 182 LEC, que dispone:

    1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista.

    Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.

  4. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.

  5. Esos criterios e instrucciones abarcarán:

    1. La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.

    2. Horas de audiencia.

    3. Número de señalamientos.

    4. Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

    5. Naturaleza y complejidad de los asuntos.

    6. Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.

  6. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

    1. El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.

    2. La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.

    3. La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.

    4. El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los Peritos y testigos.

    5. La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención.

  7. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.

    La amplitud de las normas contenidas en este art. 182 LEC cubren todas las instrucciones relativas a la actividad previa a la celebración del juicio, por lo que basta con tenerlas presente en este caso de enjuiciamiento criminal. No obstante, este art. 784 LECrim añade algunas previsiones necesarias como ser el tener en cuenta la prisión del inculpado y el aseguramiento de su presencia en las sesiones del juicio oral.

    Apartado 3

    Esta misión encargada al Secretario judicial lleva en sí el propósito de que la víctima no quede indefensa, esforzándose el Estado en realizar este trámite a tal fin. Como principio general no correspondería ya que cada cual debe cuidar de sus propios intereses; sin embargo, como se dijo, el Estado quiere extremar las posibilidades para que la víctima conozca el estado procesal de la causa y no se sienta desprotegida a causa de su ausencia en el proceso, en el que puede intervenir en cualquier momento sin retrotraer las actuaciones ya precluidas.

    Reforma

    Título redactado conforme a la L 38/2002, 24 oct, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. El texto de este artículo ha sido incorporado por la L 13/2009, 3 nov.

    Artículo 786.

  8. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

    La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

    La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

  9. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la...

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