Disposiciones generales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas586-603

Artículo 757.

Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Para el procedimiento abreviado se fija un límite cuántico de la pena, que ha de ser de menos de nueve años si se trata de la especie privativa de libertad, y de toda otra pena cualquiera sea su cuantía y duración, que no sea privativa de libertad, fueren únicas, conjuntas o alternativas, lo que viene a incluir a las faltas.

El procedimiento regulado en este Título viene a sustituir a los que desarrollaban el antejuicio necesario para exigir responsabilidad criminal a Jueces y Magistrados.

La aplicación de estas normas procederá sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, dice la Ley, y habría que añadir sin perjuicio de las normas del proceso común, porque en definitiva, las normas de este proceso abreviado integran también un proceso especial puesto que todo proceso que escape de las normas reguladoras del proceso penal común será un proceso especial, lo designe así la Ley, o no. Lo que se debe tener presente es que las normas del proceso común son siempre supletorias de las de los procesos especiales en caso de silencio legal o lagunas jurídicas, que es lo que se preceptúa en el artículo siguiente.

Título redactado conforme a la L 38/2002, 24 oct, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Artículo 758.

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.

Como se dijo en el comentario del artículo anterior, las normas del proceso penal común son la base de este proceso especial así como de cualquier otro. Como es natural, se aplican en primer lugar las normas de este proceso especial y en caso de que a causa de un silencio legal no se pueda resolver algunas cuestión procesal, se buscará el remedio entre las normas del proceso común.

La explicación normativa de este artículo es más bien inversa ya que viene a decir que lo que se debe aplicar son las normas del proceso común, las que son modificadas por las de este proceso especial. Como dicho en líneas anteriores, lo que se quiere preceptuar es precisamente lo contrario: se aplica primeramente la norma especial y a falta de norma expresa, aplicar la subsidiaria del proceso común.

Título redactado conforme a la L 38/2002, 24 oct, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Artículo 759.

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes:

  1. Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

    Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen.

  2. Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

    El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.

  3. Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquel, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.

    Generalidades

    Los conflictos de jurisdicción son de tres clases: 1) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración (art. 38 LOPJ); 2) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares (art. 39 LOPJ); 3) Los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial (art. 42 LOPJ).

    Finalmente, las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional (art. 51 LOPJ).

    Como se advierte, en orden a la competencia existen conflictos y cuestiones. Los conflictos implican a órdenes jurisdiccionales distintos, integrados en el Poder Judicial (Penal y civil, por ejemplo), mientras que las cuestiones implican a Juzgados y Tribunales del mismo orden jurisdiccional (dos Audiencias o dos Juzgados de Instrucción, o dos Juzgados de lo Penal).

    En los conflictos (de jurisdicción o de competencia) la pugna existe entre Juzgados y Tribunales ordinarios y otros que no lo son: la Administración, los Juzgados y Tribunales militares y los Juzgados y Tribunales de otro orden jurisdiccional. En las cuestiones (de competencia) la pugna existe entre Juzgados y Tribunales del mismo orden jurisdiccional..

    Suscitado el conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales distintos y ambos integrados en el Poder Judicial, siempre será preferente el órgano jurisdiccional penal. Es lo que dispone el art. 44 LOPJ: El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.

    Esta preferencia no incluye el efecto del fuero de atracción, que es algo distinto. Aquí no se trata de ninguna influencia atractiva del Juzgado o Tribunal implicado en un conflicto de competencia sino simplemente de una preferencia en cuanto al órgano jurisdiccional que le corresponde conocer.

    Apartado 1º

    La cuestión de competencia negativa se produce cuando un Juez rechaza el conocimiento de una causa por estimar que carece de competencia. La cuestión es positiva cuando requiere la causa de otro Juez o Tribunal por entender que ostenta la competencia que otro órgano jurisdiccional se atribuye. Si en las primera comunicaciones habidas entre ambos no se acordare a cuál de los dos corresponde conocer y por lo tanto, cuál de los dos órganos en conflicto es el competente, sin dilación, es decir de inmediato, cursarán al superior una exposición fundamentada acerca de lo que cada cual opina al respecto, y el Tribunal superior en grado conocerá y resolverá la cuestión, previa comparecencia del Fiscal y de las partes personadas dentro de las veinticuatro horas de recibidas las exposiciones de los órganos jurisdiccionales, la opinión del Fiscal y las alegaciones de las partes, decidiendo lo que proceda sin recurso ulterior.

    Suele ocurrir que la cuestión de competencia surge entre Jueces de Instrucción. Cuando ello ocurre, ambos deberán seguir practicando las diligencias de prevención para la comprobación del delito, averiguación e identificación de los culpables y la protección de las víctimas y perjudicados civilmente por la infracción penal. Estas diligencias primeras de toda instrucción deben ambos Jueces remitirse comunicación recíproca mediante testimonio de lo actuado, porque de hecho, siendo ambos órganos jurisdiccionales competentes en la materia, sólo se atribuirá la competencia por razones territoriales o de turno, sin que en ningún caso se pueda discutir su cualidad de Juez instructor. Queda claro que el o los imputados en ningún caso estarán sometidos a imputaciones penales por Jueces que carecen de las facultades para instruir sumarios.

    Apartado 2º

    El art. 52 LOPJ establece lo siguiente: No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.

    Y es precisamente esto, lo que viene a consagrar el ap. 2º de este art. 759 LECrim, que ha reducido el plazo de diez días...

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