STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:8663
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Martín Díaz. en nombre y representación de D. Mauricio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2713/2006, formulado por D. Mauricio, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia de fecha 19 de abril de 2006, dictado en virtud de demanda formulada por D. Mauricio, frente a la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en reclamación de Tutela Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Generalidad Valenciana, representada por la letrada Dª María L. Casanoves Sorli.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 13 de marzo de 2006, que debo confirmar en todos sus extremos".

SEGUNDO

El citado Auto fué recurrido en suplicación por D. Mauricio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 3 de octubre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Mauricio contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 19-4-06 en virtud de demanda formulada contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido".

TERCERO

El letrado D. Mario Martín Díaz, en nombre y representación de D. Mauricio, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 2005 (recurso nº 4022/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, obtuvo sentencia favorable en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, en la que se estimó la vulneración del derecho a la igualdad y al derecho a ser retribuido como los médicos del SEU/SOU de los Equipos de Atención Primaria, así como a percibir en concepto de reparación de daños y perjuicios, una concreta cantidad que fue, efectivamente, satisfecha. Firme la misma, interesa la ejecución, en el extremo relativo al pago de las diferencias salariales que se generen entre lo percibido por el ejecutante y las percepciones de un médico proveniente del SEU/SOU, desde el 1 de enero de 2003 en adelante. Tal pretensión fue rechazada por el Auto de 13 de marzo de 2006, en el que se advertía de la posibilidad que asistía al ejecutante de acudir al proceso ordinario en reclamación de las cantidades interesadas. Tras diversos avatares procesales, dicha resolución se ha visto confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2006, en la que confirma el Auto combatido.

Disconforme con la solución de la Sala de Suplicación se alza en casación para la unificación de doctrina el demandante, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2005, que ante un supuesto que guarda notables identidades con el actual, llega sin embargo a estimar la ejecución de la sentencia recaída también en procedimiento de tutela de derechos fundamentales seguido por un compañero del actor. En aquel caso, en el fallo de la sentencia cuya ejecución se prentendía se contiene el pronunciamiento de "(...) condenar a la entidad demandada a estar y pasar por esas declaraciones anteriores", que se refieren a la declaración del derecho del demandante a percibir la misma retribución que los médicos del SEU. Pronunciamiento que, a juicio de la Sala, impone a la demandada una obligación de hacer que entraña, la de entregar en lo sucesivo una determinada cantidad de dinero al mes (condena de futuro prevista en el art. 220 LEC ), y esa obligación dineraria es susceptible de ejecución forzosa.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

A efectos de constatar el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de LPL, son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas (en ambos casos se trata de facultativos de la administración sanitaria, como personal estatutario eventual para atención continuada, que obtienen sendas sentencias firmes en las que se declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la forma en que son retribuidos en su trabajo y se les reconoce el derecho a percibir la misma retribución que los médicos del SEU/SOU en la proporción correspondiente a las horas efectivamente trabajadas; en ambos casos se solicita que la ejecución de las sentencias se extiendan a las sucesivas mensualidades que fueron venciendo con posterioridad), pero existe una diferencia relevante en cuanto a la amplitud del fallo en uno y otro caso. En la sentencia de contraste se da lugar a la ejecución de las mensualidades sucesivas en atención a que la sentencia antecedente que le sirve de título de ejecución no sólo contiene un pronunciamiento declarativo sino una condena a estar y pasar por tal declaración, entendiendo por ello, con mejor o peor acierto, que esa fórmula condenatoria no es una mera cláusula de estilo sino que entraña una obligación de hacer consistente en entregar en lo sucesivo una cantidad de dinero al mes, teniendo presente, además, que aquella sentencia antecedente contenía también una condena dineraria a entregar las diferencias salariales mensuales acumuladas hasta el momento de la presentación de la demanda. En cambio, la sentencia recurrida tiene como antecedente un título de ejecución mas restringido, ya que la condena sólo contiene el pronunciamiento declarativo de haberse vulnerado el principio de igualdad y del derecho a ser retribuido como los médicos del SEU/SOU de los Equipos de Atención Primaria, limitando la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que entiende que el pago de dicha indemnización agota la ejecución y no pude variarse extendiéndola a otras cantidades de futuro que no han sido objeto de reclamación salarial.

Nótese que el hecho de que la indemnización se calcule tomando como parámetros -podrían tomarse otros distintos- las diferencias salariales acumuladas hasta la presentación de la demanda, no trasmutan la naturaleza de la prestación indemnizatoria en otra distinta de carácter salarial y periódica que permita la condena de futuro.

TERCERO

De lo anterior se desprende la falta del requisito de admisibilidad de este recurso previsto en el art. 217 de la LPL, que en este trámite procesal se convierte en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Martín Díaz en nombre y representación de D. Mauricio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de octubre de 2006 . Se imponen las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR