STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/37/2.006, interpuesto por UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, contra el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y la PLATAFORMA EMPRESARIAL EÓLICA, representada por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de mayo de 2.004 la representación procesal de la demandante interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de marzo de 2.004. Turnado dicho recurso a la Sección Sexta de la mencionada Sala con el número 234/2.004, por providencia de fecha 17 de junio de 2.004 se tuvo por interpuesto el mismo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se entregó el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda. Mediante los correspondiente otrosíes manifestaba que consideraba indeterminada la cuantía del recurso y solicitaba que se acordara la realización del trámite de conclusiones.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que suplicaba que procediera la Sala a declararse incompetente para conocer del recurso, tras los trámites prevenidos en el artículo 7 de la Ley jurisdiccional, en favor del Tribunal Supremo; subsidiariamente, suplicaba que se proceda a reclamar de la actora que complete el suplico de su demanda conforme a derecho, y, en cualquier caso, que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición recurrida. Mediante sendos otrosíes mostraba su conformidad con que se señalase la cuantía del recurso como indeterminada y solicitaba que se procediera a acordar la formulación de conclusiones escritas.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, previa audiencia a las partes, dictó Auto de fecha 30 de diciembre de 2.004 por el que declaraba la incompetencia de dicha Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, donde se ha tramitado por la Sección Primera de esta Sala la cuestión de competencia número 21/2.005, finalizada por Auto de fecha 12 de mayo de 2.006 que declara la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer del recurso, a cuya Sección Tercera se remiten las actuaciones del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional para su tramitación.

QUINTO

Convalidadas las actuaciones, se da traslado al Abogado del Estado para formular escrito de oposición a la demanda, presentando un escrito en el que da por reproducida la contestación formulada por la Abogacía del Estado de la Audiencia Nacional y suplica que se dicte sentencia por la que se proceda a reclamar a la actora que complete el suplico de la demanda conforme a derecho y, en cualquier caso, por la que se estime íntegramente la demanda, confirmando la resolución recurrida.

Posteriormente se concedió plazo a los codemandados para contestar a la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite la representación de Iberdrola, S.A., quien suplicaba en su escrito que se acuerde la inadmisibilidad del recurso, su sobreseimiento o, en su caso, la desestimación íntegra de la demanda.

No habiendo presentado escrito de contestación a la demanda la representación de la Plataforma Empresarial Eólica, pro providencia de 17 de octubre de 2.006 se tuvo por caducado dicho trámite.

SEXTO

En Auto de 3 de noviembre de 2.006 se fija la cuantía del recurso como indeterminada y, no considerando procedente acordar el recibimiento a prueba, se concede a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que evacuaron a excepción de la codemandada Plataforma Empresarial Eólica, declarándose caducado el trámite respecto a la misma y continuación conclusas las actuaciones por resolución de fecha 12 de enero de 2.007.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Unión Fenosa Generación, S.A. impugna el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. La entidad actora funda su recurso en las siguientes tres alegaciones. En primer lugar, objeta que la disposición impugnada vulnera el apartado b) del artículo 30.4 de la Ley del Sector Eléctrico, que determina que la remuneración de determinadas instalaciones de producción de régimen especial ha de quedar comprendida entre el 80 y el 90% del precio medio de referencia de la electricidad. En el segundo fundamento de derecho se aduce que el posible incremento del déficit en la relación entre costes y remuneración de la producción en régimen especial redundará en una disminución de las compensaciones por CTCs, de las que Unión Fenosa es perceptora. Finalmente, en su tercera alegación se argumenta que la modificación del artículo 3.1.a) y la derogación del punto 30.2.h) del Real Decreto 2018/1997 en relación con el punto de conexión de generadores dificulta el control de la venta de producción eléctrica por parte de determinados productores, con el consiguiente impacto económico del posible fraude para la actora.

SEGUNDO

Sobre el rigor formal del recurso de Unión Fenosa Generación.

Tanto el Abogado del Estado como la empresa codemandada Iberdrola ponen de manifiesto el escaso rigor del recurso formulado por la entidad actora, señalando la desconexión entre los hechos y los fundamentos de derecho, la falta de invocación de preceptos legales supuestamente infringidos y la vaciedad del suplico de la demanda, en el que no se formula pretensión impugnatoria alguna. El representante de la Administración propugna que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley de la Jurisdicción

, mientras que Iberdrola entiende que concurre causa de inadmisibilidad por defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El escrito de demanda de la actora ciertamente carece del mínimo rigor formal exigible en un recurso formulado ante el Tribunal Supremo. Tal como señalan las partes adversas pueden advertirse las siguientes deficiencias formales: las circunstancias puestas de relieve en los hechos como problemática derivada de la aplicación del Real Decreto impugnado carecen de la menor relación con las objeciones que luego se formulan en los fundamentos de derecho; en los fundamentos de derecho segundo y tercero no se denuncia la infracción de ningún precepto constitucional o legal; finalmente, la parte no formula ninguna pretensión anulatoria ni de cualquier otro tipo, sino tan sólo suplica que se estime íntegramente la demanda, que carece de la menor concreción para conocer que es lo que la parte pretende que se le conceda. No quedando comprendidos los anteriores defectos en ninguna de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción y cumpliendo la demanda con las exigencias formales establecidas en el artículo 56.1 del citado texto legal de formular separadamente los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones deducidas, por mucho que cada una de las partes de la demanda incurra en las deficiencias antes señaladas, procede dictar Sentencia.

TERCERO

Sobre los fundamentos de derecho formulados en la demanda.

En su primer fundamento, la parte arguye que se vulnera la previsión del artículo 30.4.b) de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ), que estipula que la retribución de las instalaciones de producción de régimen especial a las que se refiere han de quedar comprendidas entre el 80 y el 90% del precio medio de referencia. Entiende la actora que el Real Decreto impugnado debería presentar mecanismos de ajuste que mantuviesen la remuneración de las instalaciones de régimen especial dentro de los límites establecidos por la Ley del Sector Eléctrico.

La alegación debe ser rechazada, pues la recurrente se limita a prevenir un riesgo hipotético de que en determinadas tecnologías de producción se pueda llegar a superar la citada banda de remuneración, especialmente en supuestos de años secos en el que el precio final de mercado pudiera ser muy superior al previsto, así como a proponer un mecanismo de compensación, pero sin que se propugne la nulidad de ningún precepto concreto del Real Decreto impugnado ni del mismo en su totalidad. Debe decirse también, frente al silencio de la parte, que el Real Decreto 436/2004 mantiene sus previsiones para las instalaciones afectadas dentro de la citada banda (artículo 32 ), así como que prevé un sistema de revisión para el 2006 y cada cuatro años a partir de entonces (artículo 40 ). Por lo demás y aunque sean hechos posteriores al escrito de conclusiones de la actora, cabe reseñar que el Real Decreto impugnado ha sido ya derogado por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en fin, que también ha sido modificado el artículo de la Ley del Sector Eléctrico invocado, suprimiéndose la limitación remuneratoria que alega la actora (Real Decreto-ley 7/2006 ).

Igual suerte desestimatoria han de seguir las otras dos alegaciones. En cuanto al segundo fundamento de derecho, la propuesta de que los costes del régimen especial debieran considerarse íntegramente cada año en el establecimiento de la tarifa sin afectar al cobro de los CTCs, computándolos, en su caso, como costes derivados de modificaciones normativas (artículo 8 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre

, de metodología tarifaria), es una proposición normativa de lege ferenda que afecta, en todo caso, a los decretos de tarifas, sin que se plasme por otro lado en ninguna pretensión anulatoria respecto al Real Decreto objeto del recurso.

Y en el tercer fundamento se denuncia el hipotético incremento del riesgo de fraude en las instalaciones de régimen especial que adquieren energía a tarifa y que pudieran vender la totalidad de la producida -en vez de vender sólo la excedentaria-, como consecuencia de lo establecido respecto a los puntos de conexión de productores de energía en la disposición final segunda y en la disposición derogatoria del Real Decreto 436/2004 . Ni la denuncia de la hipotética existencia de dicho riesgo constituye una imputación de ilegalidad ni tampoco aquí se articula una pretensión anulatoria específica.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la desestimación del recurso. Concurriendo temeridad en el sostenimiento de un recurso manifiestamente infundado, procede la imposición de las costas a la actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Fenosa Generación, S.A. contra el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Se imponen las costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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