ATS 1336/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10087A
Número de Recurso568/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1336/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) dictó Sentencia el 19 de enero de 2017, en el Rollo de Sala nº 6/2013 , tramitado como Sumario nº 2/2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, en la que se condenó a Sergio como autor de un único delito de malos tratos del art. 153 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Adolfina a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de tres años. Debiendo indemnizar a Adolfina en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas.

Y absolvió al acusado de los delitos de agresión sexual, maltrato habitual, maltrato simple y amenazas por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por el condenado Sergio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paula de Diego Juliana, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

También se interpone recurso de casación por la acusación particular Adolfina , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Celia Domínguez Ledo, articulado en tres motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851 LECrim . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión de los recursos.

Asimismo, la representación procesal del condenado presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Sergio

PRIMERO

A) Se formula el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene que hay una absoluta falta de prueba de cargo; que si la Sala considera que el testimonio de la denunciante no es totalmente convincente para el resto de los delitos, tampoco puede estimarse suficiente para fundamentar el delito por el que ha sido condenado.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado (condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 24/4/2012 , por unos hechos cometidos el 12/3/2010, por un delito de malos tratos del art. 153 del CP , a la pena de 10 meses de prisión) mantuvo una relación afectiva análoga a la conyugal con Adolfina , iniciándola en el mes de agosto del año 2012.

    El día 19 de febrero de 2013, el acusado vino de Barcelona y ambos convivieron juntos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Málaga.

    Ese mismo día 19 de febrero de 2013, sobre las 12:30 horas, por motivos que no han quedado determinados, el procesado y Adolfina discutieron, pero no ha resultado acreditado que el procesado comenzara a insultar a la misma con expresiones como "puta", ni que le propinara una paliza ni le arrojara una tostadora a los pies.

    Consta que Adolfina sufrió fractura en décima costilla izquierda y fractura en falange proximal del primer dedo del pie derecho, sin que se haya determinado el origen de las mismas.

    El día 26 de febrero de 2013, sobre las 19:00 horas, Adolfina le dijo al procesado -que se encontraba durmiendo- que se levantara que estaba preparando la cena, levantándose el mismo muy agresivo y comenzando a insultarla diciéndole "puta, zorra, eres una drogadicta y una sidosa", etc., rompiendo objetos de la vivienda, y propinándole a continuación un guantazo en la cara. Como consecuencia de dicha agresión Adolfina sufrió una escoriación en la boca (labio inferior).

    El mismo día 26 de febrero de 2013, sobre las 23:00 horas, encontrándose Adolfina en el dormitorio, el procesado entraba en el mismo y continuamente le decía "zorra, levántate y hazme la cena". Ante la presión a la que la sometía el acusado, Adolfina se tomó dos cajas de "Tranquimazin", dos botes de "Insextrex" y algo de "Alprazolam". No ha resultado acreditado que en dicho momento el procesado cogiera un cuchillo y se lo pusiera a la misma en el cuello y le dijera que si quería morir él la mataba.

    El día 27 de febrero de 2013, sobre las 9:30 horas, Adolfina se despertó, no quedando acreditado que el procesado le tapara la boca para que no gritara y que la penetrara vaginalmente sin su consentimiento. Tampoco ha quedado acreditado que el referido procesado manifestara a la misma que si le denunciaba la mataría.

    Adolfina para la curación de las lesiones reflejadas en el parte médico de asistencia urgente de fecha 27/2/2013 (en el que se consigna que estaba bajo los efectos de benzodiacepinas) precisó de más de una asistencia facultativa y de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar de todas ellas 40 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno de stress postraumático.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha valorado la declaración de la víctima, que se ve corroborada por el parte de asistencia médica urgente e informe de sanidad del médico forense, en que se refleja una escoriación en la boca (labio inferior) de la víctima.

    Por otra parte, la valoración de la prueba testifical de la víctima no exige como presupuesto de su valor incriminatorio que su testimonio sea aceptado in integrum por el órgano decisorio. La credibilidad admite grados. Lo decisivo es que, si ésta se cuestiona, la duda no afecte a la prueba misma de la acción típica que está siendo imputada. La existencia de contradicciones en la narración del testigo, por sí sola, no neutraliza su valor como prueba de cargo (en este sentido, STS 24/2015, de 21 de enero ).

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones, como en el presente caso, se refuerza con el parte médico sobre la realidad de las lesiones.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Adolfina

SEGUNDO

A) El recurso de formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; por quebrantamiento de forma del art. 851 LECrim .; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ .

En los motivos primero y tercero se alega, en esencia, que la declaración de la víctima aparece corroborada por informes médicos; y en el motivo segundo, que la declaración de la víctima es prueba directa.

Por distintas vías impugnativas, se alega que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el resto de los delitos por los que formularon acusación (delitos de agresión sexual, maltrato habitual, maltrato simple y amenazas). Por ello serán tratados de manera conjunta.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Para obtener su convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba testifical; y concluye que el testimonio de la víctima no es creíble en su totalidad, desprendiéndose de su declaración que mantuvo una convivencia con el procesado muy corta pero plagada de desafecto y de expectativas incumplidas; que se atisba en la denunciante cierta confusión e imprecisión a la hora de relatar los hechos, ello quizás motivado por la ingesta de benzodiacepinas la noche anterior a la agresión sexual denunciada. Razona que a ello ha de añadirse que la exploración ginecológica practicada a la misma no reveló datos de un posible acceso carnal forzado. Además, la denunciante fue evaluada por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, quién emitió un informe forense, psicológico y social, no consignándose en el mismo la supuesta agresión sexual, resultando extraño que la denunciante no relatara tal suceso a los miembros de dicha Unidad.

    Por otra parte, señala el Tribunal que la denunciante no ha sido persistente en sus manifestaciones a lo largo de toda la causa, ya que con fecha 3 de junio de 2013 realizó una comparecencia en el Juzgado retractándose de todas sus anteriores manifestaciones y expresando su deseo de renunciar a las acciones penales y civiles ejercitadas, apartándose del procedimiento en su posición de acusación particular. Asimismo, la denunciante intentó mantener contacto con el acusado a toda costa y a pesar del rechazo por él, debido a las consecuencias que le acarrearía; así la denunciante le remitió una carta cuando se encontraba en prisión fechada el 14/5/2013, le realizó visitas en prisión y le remitió (al parecer en el mes de Marzo de 2016) un WhatsApp manifestándole que le perdonaba.

    Asimismo, argumenta la Audiencia que la prueba pericial practicada en la que han intervenido médicos forenses, psicólogos y trabajadores sociales, dan cuenta de una relación de pareja complicada, en el marco de unos roles de género muy interiorizados, con una conflictividad (con recíprocas faltas de respeto e insultos) derivada de falta de habilidades de comunicación, de la precariedad económica y de la inmadurez emocional. Que en definitiva, no arrojan mayor luz que constatar el contexto de malestar de ambos miembros de la pareja, sobre todo de la denunciante respecto a la relación de pareja.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Existen versiones contradictorias y falta de seguridad en la forma de producirse los hechos, surgiendo dudas sobre el origen de algunas de las lesiones sufridas.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la autoría de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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