STSJ Comunidad de Madrid 476/2006, 13 de Julio de 2006
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:9296 |
Número de Recurso | 2599/2006 |
Número de Resolución | 476/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
RSU 0002599/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00476/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 476
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a trece de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2599/06-5ª, interpuesto por D. Ricardo representado por la Letrada Dª Teresa Martín-Forero Buendía, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 12 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 855/05, siendo recurrida AIR COMET S.A., representada por el Letrado D. Ricardo Martínez Torres. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ricardo contra Air Comet S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El actor D. Ricardo, prestó servicios para la empresa demandada AIR COMET S.A., con antigüedad de 10.7.01, categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico y percibiendo un salario mensual bruto 841,41 E, mas imaginarias, por valor de 50 E/imaginaria, y dietas.
El actor causó baja voluntaria con fecha 29.3.04.
La última retribución mensual percibida por el actor fue la correspondiente a febrero 2004.
El demandante realizó imaginarias los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2003 y 1, 3, 5 a 8, 10 de enero de 2004.
El demandante, los días detallados en el hecho cuarto de su demanda, en el período junio 2003 a marzo 2004 realizó las horas nocturnas que en dicho hecho se indican, correspondiendo al período junio a 4 de julio 2003 un total de 28 horas nocturnas.
Con fecha 5.7.04, el demandante formuló reconvención ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en el acto celebrado, en virtud de reclamación de cantidad instada por la empresa demandada.
Con fecha 29-7-05, formuló demanda de conciliación.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda y condeno a AIR COMET, S.A., a abonar a D. Ricardo, la cantidad bruta de 2.284,55 E."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ricardo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa AIR COMET, SA que condenó a ésta última a abonar a aquella la suma de 2.284,55 euros en concepto de diferencias salariales se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, los ordinales segundo, cuarto y quinto. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables,...
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