STSJ Comunidad de Madrid 476/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2006:9296
Número de Recurso2599/2006
Número de Resolución476/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002599/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00476/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 476

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2599/06-5ª, interpuesto por D. Ricardo representado por la Letrada Dª Teresa Martín-Forero Buendía, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 12 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 855/05, siendo recurrida AIR COMET S.A., representada por el Letrado D. Ricardo Martínez Torres. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ricardo contra Air Comet S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Ricardo, prestó servicios para la empresa demandada AIR COMET S.A., con antigüedad de 10.7.01, categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico y percibiendo un salario mensual bruto 841,41 E, mas imaginarias, por valor de 50 E/imaginaria, y dietas.

SEGUNDO

El actor causó baja voluntaria con fecha 29.3.04.

TERCERO

La última retribución mensual percibida por el actor fue la correspondiente a febrero 2004.

CUARTO

El demandante realizó imaginarias los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2003 y 1, 3, 5 a 8, 10 de enero de 2004.

QUINTO

El demandante, los días detallados en el hecho cuarto de su demanda, en el período junio 2003 a marzo 2004 realizó las horas nocturnas que en dicho hecho se indican, correspondiendo al período junio a 4 de julio 2003 un total de 28 horas nocturnas.

SEXTO

Con fecha 5.7.04, el demandante formuló reconvención ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en el acto celebrado, en virtud de reclamación de cantidad instada por la empresa demandada.

SEPTIMO

Con fecha 29-7-05, formuló demanda de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda y condeno a AIR COMET, S.A., a abonar a D. Ricardo, la cantidad bruta de 2.284,55 E."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ricardo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa AIR COMET, SA que condenó a ésta última a abonar a aquella la suma de 2.284,55 euros en concepto de diferencias salariales se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

Segundo

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, los ordinales segundo, cuarto y quinto. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR