STSJ Comunidad de Madrid 781/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2005:10904
Número de Recurso2938/2005
Número de Resolución781/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002938/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00781/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009465, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002938/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Cristina

Recurrido/s: ABYSAL SYSTEMS SA, MESENA 19 SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA

0000790/2004

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 2938/05

J.P.

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio Oro Pulido Sanz

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 781/05

En el recurso de suplicación nº 2938/05 interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de MADRID, siendo recurridos ABYSAL SYSTEMS, S.A. y MESENA 19, S.L. representados por el Letrado D. Fernando Veiga Conde, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 790/04 del Juzgado de lo Social nº SEIS de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Cristina, contra ABYSAL SYSTEMS, S.A. y MESENA 19, S.L., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en dos de marzo de dos mil cinco, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) La demandante, Dª Cristina, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios para las empresas ABYSAL SYSTEMS, SA y MESENA 19 SL, dedicadas a la actividad de informática y marketing, desde el 14/02/89, con categoría profesional de Jefe de Administración, percibiendo últimamente un salario bruto mensual de 2.307,98 euros, sin inclusión de pp de pagas extraordinarias.

  1. ) Hasta diciembre de 2002 la actora tenía asignado un vehículo de empresa y un teléfono móvil con cargo a esta última. Asimismo se le abonaba por las demandadas la cuota de un seguro médico con Adeslas para ella y otros tres miembros de su familia y vales de comida.

  2. ) Ante la supresión de tales beneficios, la actora formuló papeleta de conciliación, el 09/0l/03, sobre extinción de contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y posterior demanda, en fecha 27/0l/03, que fue repartida al JS n° 34 de Madrid y registrada con el n° 86/03 de autos.

  3. ) Con fecha 10/03/03 la actora fue despedida y presentó papeletas de conciliación por despido el 18/03/03, y el 03/04/03 respectivamente contra las codemandadas, así como posterior demanda con fecha 09/04/03, fue repartida al JS n° 10 de Madrid v acumulada posteriormente a los autos n° 86/03 del JS n° 34.

  4. ) En dichos autos se dictó sentencia el 28/07/03 desestimando la demanda formulada por la actora sobre extinción de contrato y estimando la demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo, y condenando solidariamente a los codemandados a optar por la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 55.017,66 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir por 1a Sra. Cristina desde la fecha del despido a razón de 86,81 euros/día.

    Dicho salario día se corresponde con el salario bruto mensual de 2.604,40 euros con inclusión de pp de pagas extras, que se consideró probado en la sentencia, conforme a la aclaración que se hizo en el Auto de 20/02/04 (Doc. 5 de las demandadas).

  5. ) En la referida sentencia de despido (FDª 4º) se recogieron los argumentos por los que no se consideraba salario en especie los conceptos que ahora se reclaman por la actora en las presentes actuaciones.

    En síntesis:

    Se negó naturaleza salarial al uso del vehículo y móvil de empresa por considerarlos elementos de trabajo.

    Se negó la naturaleza salarial de los bonos diarios de comida, por considerarlos dietas.

    Se negó la naturaleza salarial del Seguro Médico de Adeslas, por considerarlo mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social (art. 192 LGSS):

    Y finalmente, se consideró no acreditado que la empresa sufragara a la actora los gastos de un viaje anual.

    En base a ello, insistimos, se resolvió que el salario diario de la trabajadora ascendía a 86,81 euros/día (2.604,40 euros) con inclusión de pp de pagas extras).

  6. ) La pretensión extintiva de la actora fue desestimada en dicha sentencia por entender el Magistrado que la dictó que "el deber de fichar al inicio y término de la jornada, así como la supresión del uso del vehículo, teléfono móvil, bonos de comida, y seguro sanitario, constituyen actos de liberalidad de la empresa cuya constitución, y restricción o eliminación quedan circunscritos dentro de las facultades de dirección y organización de la empresa según establece el art. 20 del Estatuto de los trabajadores".

    La demanda de despido, como ya se indicó anteriormente, resultó estimada.

  7. ) La sentencia en cuestión, dictada el 28/07/03 en los autos 86/03 del JS n° 34, fue confirmada por el TSJ de Madrid en Sentencia de 23/03/04.

  8. ) La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 13/12/02 hasta el 05/05/03 y desde el 15/12/03 hasta el 22/04/04.

  9. ) La empresa ABYSAL SYSTEMS, SA tenía concertada durante el año 2003 una póliza sanitaria y otra dental con Adeslas, en beneficio de 51 y 48 asegurados respectivamente, entre los que no se encontraba la actora, por importe mensual de 1.477,56 euros y 287,99 euros respectivamente.

  10. ) Se desconoce el valor del vehículo y del móvil de empresa que disfrutó la actora hasta diciembre de 2002, así como el de los gastos inherentes a los mismos, y también el hipotético régimen de disfrute de ambos a titulo privado.

    Se desconoce el importe de los bonos de se abonaron a la actora.

    No consta que la empresa hubiera venido abonando cantidad alguna a la actora en concepto de "viaje anual de vacaciones".

  11. ) La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC, el 15/07/04, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de ABYSAL SYSTEMS, SA y sin efecto respecto de MESENA 19, SL, el 30/07/04."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva respecto a la pretensión deducida en la demanda en relación con las cantidades reclamadas por los conceptos "Adeslas Sociedad Médica", "Comidas", "Teléfono móvil" y "Automóvil más seguro" y estimando la prescripción parcial de la reclamación correspondiente a "viaja anual", desestimó la demanda,...

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