STS 1069/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:6147
Número de Recurso5197/2000
Número de Resolución1069/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra Auto de 1 de septiembre de 2000, dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dimanante de la ejecución de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, el 12 de noviembre de 1996, rollo de apelación número 185/1994, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 234/1992, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Manacor, sobre nulidad de juicio especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, siendo parte recurrida, comparecida en el rollo de casación, Don Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido. Son también partes recurridas Don Jorge y Don Cristobal, que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 234/1992, promovidos a instancia de Don Jose Manuel, contra Don Jorge

, Don Cristobal y D. Jesus Miguel, solicitando la declaración de nulidad del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 292/1990, incluida la subasta y adjudicación de los bienes propiedad del actor que habían sido objeto de ejecución hipotecaria.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor se dictó sentencia el 1 de abril de 1993, desestimando íntegramente la demanda. Recurrida en apelación por el demandante, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia el 12 de noviembre de 1996, en el rollo de apelación nº 185/1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel, contra la sentencia de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y tres que REVOCAMOS y quedamos sin efecto y en su lugar dictamos otra con los siguientes pronunciamientos: ESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra Jorge y otros, y declaramos que son nulas las diligencias de 20 de noviembre de 1990 y 3 de febrero de 1991 del procedimiento 292/90 de juicio ejecutivo artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor. Sin imposición de costas de primera y segunda instancia".

SEGUNDO

Instada la ejecución de la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 1996 por el demandante Don Jose Manuel, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor dictó Providencia el 23 de septiembre de 1998 acordando no haber lugar a la indemnización por importe de 31.200.000 pesetas solicitada por el actor, a la vista de la naturaleza declarativa del fallo de la Sentencia cuya ejecución se pide, debiendo solicitarse a través del cauce procesal que corresponda, y mediante Auto de 12 de noviembre de 1998 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha Providencia. Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por el demandante Don Jose Manuel, que fue resuelto mediante Auto de 1 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, rollo de apelación nº 655/1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.-/ Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, debemos REVOCAR y REVOCAMOS el Auto dictado en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manacor, acordando en su lugar:

  1. -/ Devolver los autos al Juzgado de procedencia mandando seguir adelante con la ejecución instada, abriendo el oportuno incidente tendente a fijar la indemnización que proceda en favor del actor ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 928 y siguientes de la LEC .

  2. -/ No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, formalizó recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 1 de septiembre de 2000, que se articula en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 2º del artículo 1687 de la LEC, por contradecir el Auto dictado en apelación - y contra el que se dirige el presente recurso - lo ejecutoriado" Se invocan como preceptos infringidos los artículos 928, 924, 925 y 926 de la LEC, y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

"Al amparo del núm. 2º del art. 1687 de la LEC, por resolver, el Auto dictado en apelación, puntos no decididos en la Sentencia". Se invoca la infracción del artículo 1902 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, que posteriormente fue sustituido, por jubilación, por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido,en nombre y rerpesentación de Don Jose Manuel, presentó escrito de impugnación del recurso de casación, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora de este proceso se solicitó la declaración de nulidad de procedimiento, seguido al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y en concreto de las diligencias de 20 de noviembre de 1990, de requerimiento de pago, y de 3 de febrero de 1991, de notificación del resultado de la subasta para que el deudor pudiera mejorar la postura ofrecida, ambas practicadas al ahora recurrido

D. Jose Manuel, en el referido procedimiento 292/90 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manacor, y, consecuentemente, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dichas diligencias. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, en sentencia de 12 de noviembre de 1996, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Manuel, declaró la nulidad de las referidas diligencias así como del juicio ejecutivo. El demandante de nulidad del procedimiento hipotecario, D. Jose Manuel, en ejecución de la referida sentencia, instó del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manacor, como medida previa, la cancelación de las anotaciones registrales, producidas como consecuencia de la adjudicación de las fincas subastadas, y el inmediato reintegro de la posesión de las mismas, acordando el Juzgado, en Providencia de 8 de mayo de 1997, no haber lugar a restituir al Sr. Jose Manuel en la posesión de las fincas adjudicadas en subasta, por cuanto fueron transmitidas a un tercero que no es parte en el procedimiento. Frente a lo acordado en la anterior Providencia, y alegando que no era posible ejecutar el fallo de la sentencia, el Sr. Jose Manuel interesó que se le indemnizaran daños y perjuicios, por importe de 31.200.000 pesetas, lo que fue denegado en Providencia del indicado Juzgado de 23 de septiembre de 1998, basada en la naturaleza declarativa del fallo de la Sentencia que se pretendía ejecutar, debiendo solicitarse la indemnización a través del cauce procesal que corresponda, y desestimándose el recurso de reposición interpuesto contra aquella Providencia, mediante Auto de 12 de noviembre de 1998, en el que se considera por el Juzgado que la nulidad es ejecutable solicitando testimonio de la sentencia para hacer valer la nulidad declarada a través del procedimiento correspondiente, en el que la parte actora puede conseguir lo que reclama, y que no lo hizo en su demanda inicial, esto es, que vuelvan a ser de su propiedad los bienes inmuebles objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria 292/90 . Recurrido en apelación dicho Auto por el Sr. Jose Manuel, la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 5ª, dictó, en el rollo de apelación 655/99, Auto de 1 de septiembre de 2000, objeto de la presente casación, por el que se estima el recurso de apelación y se acuerda "devolver los autos al Juzgado de procedencia mandando seguir adelante con la ejecución instada, abriendo el oportuno incidente tendente a fijar la indemnización que proceda en favor del actor ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 928 y siguientes de la LEC ". Razona el Tribunal "a quo" que no ha de promoverse un nuevo juicio declarativo, en la medida que supondría mantener una situación que se halla viciada de raíz, pues declarado nulo todo el procedimiento hipotecario, lo es también el título en virtud del cual el adjudicatario se hizo con el bien subastado, por lo que, declarada la nulidad, la consecuencia lógica e inherente no puede ser otra que la de restituir al deudor en el bien subastado, y de no ser ello posible por haber pasado éste a manos de un tercero, la de ser indemnizado de los daños y perjuicios que todo ello le ha ocasionado. Añade la Audiencia que no se comparte, por tanto, el argumento de que nos hallamos ante una sentencia meramente declarativa y de que la ejecución del fallo no puede ir más allá de sus estrictos términos, entendiendo por contra que sí incumbe al Juzgador ante quien se insta su ejecución la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivas las consecuencias que se entiende son inherentes a esa declaración de nulidad, citando en apoyo de tal razonamiento Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1997. Considera la Audiencia que al ser imposible entregar las fincas subastadas al Sr. Jose Manuel

, al haberse sido adjudicadas a un tercero adquirente de buena fe, deben indemnizarse daños y perjuicios, siguiendo para ello el incidente previsto en el art. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, examinadas las actuaciones que obran en el testimonio, resulta que las fincas hipotecadas fueron subastadas, adjudicadas a Don Jorge y Don Cristobal, y adquiridas por cesión de remate, por el aquí recurrente Don Jesus Miguel, que a su vez las vendió posteriormente a un tercero.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en dos motivos, formulándose el primero de ellos "Al amparo del núm. 2º del artículo 1687 de la LEC, por contradecir el Auto dictado en apelación - y contra el que se dirige el presente recurso - lo ejecutoriado", invocando como preceptos infringidos los artículos 928, 924, 925 y 926 de la LEC, y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Alega la parte recurrente, en síntesis, que una sentencia declarativa no puede ejecutarse mediante la fijación de una indemnización, porque la tutela judicial efectiva se consuma con la declaración; que sólo las sentencias de condena son susceptibles de ejecución; y que el incidente para la fijación de daños y perjuicios en las sentencias que no puedan tener cumplimiento está previsto en nuestro ordenamiento jurídico para las sentencias de condena, debiendo promover la parte actora (ahora recurrida) un juicio declarativo ordinario con la finalidad de recuperar la propiedad, destruyendo en su caso la presunción de buena fe del tercer adquiriente, y, subsidiariamente, de no resultar posible dicha recuperación de la propiedad, la fijación de una indemnización .

En el presente caso se está ante un supuesto de ejecución imposible, pues como bien señala la Sala "a quo", no cabe la restitución de las fincas adjudicadas en subasta pública, al haber sido posteriormente adquiridas por un tercero ajeno al procedimiento ejecutivo hipotecario, tercero cuya buena fe no resulta cuestionada por la parte ejecutada, solicitante de la nulidad del juicio ejecutivo hipotecario, y que, explicitamente, se contempla en el Auto de la Audiencia objeto del presente recurso de casación.

El Tribunal de apelación considera que la declaración de nulidad del procedimiento en cuyo marco se subastaron unos bienes propiedad del deudor, ha de comportar necesariamente la práctica de cuantas diligencias sean precisas para que dicho deudor sea restituido en la titularidad de los bienes, por ser ello natural y lógica consecuencia de la nulidad declarada -dado que la nulidad de las diligencias antes referidas comporta la de subasta realizada. Siendo imposible la restitución al deudor ejecutado, al haber pasado los bienes a un tercero, que como adquirente de buena fe no puede verse afectado por la nulidad declarada, determina que la ejecución deba orientarse hacia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y resulta conforme con la doctrina de la Sala, y así en la Sentencia de 15 de junio de 2007 (recurso núm. 767/2000 ), en un caso similar al que nos ocupa, se considero: "La concurrencia de terceros concilia con la necesidad de ejecución de la sentencia acudiendo a la ejecución sustitutoria o por equivalencia económica que el auto recurrido decreta y representa sustituir el reintegro de la finca por una indemnización económica a fijar en el correspondiente incidente y así se pronuncia la doctrina de esta Sala de Casación Civil, pues el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien decreta que las sentencias se ejecutaran en sus propios términos, contiene previsión para los supuestos de imposible ejecución "in natura", al autorizar la sustitución indemnizatoria económica que proceda.La tutela que garantiza el artículo 24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución judicial de las sentencias firmes, que, en realidad es la culminación del derecho reconocido a quien resulta vencedor en el pleito, el que, mediante la satisfacción económica resulta debidamente protegido y garantizado, por lo que el remedio de transformar una condena decretada por su adecuado equivalente pecuniario se presenta ajustado a la legalidad ordinaria y constitucional (sentencias de 29-11-1994, 14-5-1997, 2-7-1998 y 20-10-2006 ). En esta línea se mantiene la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene reiteradamente declarado que cuando se dan razones atendibles, es del todo procedente que la condena decretada sea sustituida por su equivalente pecuniario (autos 528/86 y 700/86), pues resulta tan constitucional la ejecución de una sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo declarado y lo que se ejecuta, como aquella ejecución en que se hace necesario su sustitución y acudir al equivalente pecuniario mediante el pago de una indemnización en vez de la entrega de la finca (sentencia de 17-10-1991, 58 y 68/1983, 125/1987 y 167/1987 )"

Por todo lo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del núm. 2º del art. 1687 de la LEC

, por resolver, el Auto dictado en apelación, puntos no decididos en la Sentencia, invocando la infracción del artículo 1902 del Código Civil . Alega la parte recurrente que los demandados en el juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad del juicio ejecutivo hipotecario, ninguna intervención tuvieron en la causación de la nulidad de las diligencias de 20 de noviembre de 1990 y 3 de febrero de 1991, debiendo determinarse su responsabilidad y la consiguiente indemnización en un juicio declarativo, con presencia de todas las personas que tuvieran interés en el pleito y pudieran verse afectados por la Sentencia que se dictare, y con las garantías de unas amplias posibilidades alegatorias y de actividad probatoria, y no a través de los estrechos márgenes de defensa procesal que supone un simple incidente de ejecución de sentencia para determinar la cuantía de unos daños y perjuicios.

Lo alegado por la parte recurrente en el presente motivo queda rebatido por lo razonado al analizar el motivo anterior, habiéndose considerado que es improcedente la tramitación de un nuevo juicio declarativo para hacer valer los efectos de la nulidad del procedimiento hipotecario, y que la apertura del incidente de fijación de daños y perjuicios no supone contradicción con la sentencia dictada. Por otra parte,debe significar que el precepto invocado como infringido, no es de aplicación al caso, puesto que no se está ante un supuesto de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, sino que se trata de hacer efectiva la sentencia dictada, en el proceso de nulidad de la ejecución hipotecaria.

Por consiguiente, el motivo igualmente se rechaza.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos determina la condena al recurrente a las costas causadas en esta casación (artículo 1.715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel, contra el Auto dictado en grado de apelación el 1 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, rollo 655/1999, dimanante de la ejecución de Sentencia de la Sección 4ª de dicha Audiencia de 12 de noviembre de 1994, rollo de apelación 185/1994, que deriva del juicio de menor cuantía nº 234/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Manacor, con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del testimonio de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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