AAP Madrid 165/2022, 8 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 165/2022 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007750
N.I.G.: 28.045.41.2-2005/0301837
Recurso de Apelación 78/2022
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 749/2005
APELANTE: PRA IBERIA, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
A U T O Nº 165/2022
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
Siendo Magistrada Ponente D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de abril de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales 749/2005 procedentes del Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como apelante PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA y defendida por Letrado.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Auto, de fecha 15/12/2021, cuya parte dispositiva es el tenor siguiente:
"ÚNICO.- Por todo lo expuesto, acuerdo no haber lugar a acordar la sucesión procesal interesada, procediendo el sobreseimiento definitivo de estas actuaciones, in prejuicio de que el cesionario acudir a un proceso declarativo para intentar hacer valer su derecho."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante /sucesión procesal, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 23/03/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 05/04/22
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo se inició procedimiento de ejecución de título no judicial, instado por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENDO FINANCIERO DE CRÉDITO SA contra la entidad VISAR CONTROL INDUSTRIAL SL y Dª Olga . En fecha 26 de octubre de 2005 se dicta auto despachando ejecución por la suma de 14.812,46 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 4.443 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de la ejecución
El 7 de septiembre de 2021 se presentó escrito por la representación procesal de PRA IBERIA SLU en la que se solicita que se acuerde la sucesión procesal a su favor, en virtud de los contratos de cesión de créditos suscritos por la entidad SANTANDER CONSUMER EFC SA a favor de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS AG, de ésta a favor de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO y de esta última a favor de PRA IBERIA SLU.
En fecha 15 de diciembre de 2021 se dictó auto por la Magistrada-Juez titular del Juzgado Mixto núm. 3 de Colmenar Viejo, en el que se acuerda no haber lugar a la sucesión procesal solicitada, procediendo al sobreseimiento definitivo de las actuaciones y remitiendo al cesionario al proceso declarativo correspondiente. En la resolución se tiene en cuenta que las actuaciones judiciales estaban paralizadas durante más de ocho años y aplica la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio del propio derecho, entendiendo prescrita la deuda.
Por la representación procesal de PRA IBERIA SLU se interpone recurso de apelación. Niega que sea de aplicación la doctrina del retraso desleal. Afirma que no puede serle imputada la inactividad procesal, cuando adquirió su derecho a reclamar en el año 2015. Infracción de los arts. 17, 540 y 570 de la LEC.
Hasta la entrada en vigor de la vigente LEC, tradicionalmente se había venido considerando que, tras la reclamación judicial de un derecho ante los tribunales, la sentencia favorable constituía un nuevo título para cuya ejecución comenzaba un nuevo plazo de prescripción; y al no existir un plazo especial de prescripción para este caso, se aplicaba el plazo general de quince años de las acciones personales previsto en el art.1964 CC vigente en aquel momento. Respecto a desde cuando debía computarse dicho plazo se refiere el art. 1971 CC, que no ha sufrido variación, y que indica: "El tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme".
El art. 518 de la vigente LEC establece: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución". El art. 239 LEC excluye la caducidad de la ejecución forzosa y el 570 LEC añade que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor".
La inactividad de la parte y la paralización de las actuaciones han de ser analizadas desde la perspectiva de la caducidad en la instancia. La extinguibilidad del derecho, pendiente la ejecución, por inactividad procesal por el plazo legal y sin que se produzcan actuaciones interruptivas, no es pacífica en la doctrina de los tribunales provinciales. Vamos a exponer las dos posturas existentes sobre el particular: A) A favor: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 6020/05, de 23 de mayo de 2005, que señala que en la fase de ejecución fase ha de considerarse de plena aplicación, cuando se den los requisitos legalmente exigidos para ello, la prescripción, de tal manera que podrá tener lugar la conclusión del proceso por la inactividad de la parte a cuyo favor se reconozca un derecho en la sentencia, cuando las actuaciones estén paralizadas el tiempo necesario
para considerarlas prescritas. La aplicación del instituto jurídico de la prescripción ha de venir impuesta por el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española, sin que exista base legal alguna que permita dejar a la exclusiva voluntad de la parte favorecida el cumplimiento de lo decidido judicialmente de una manera indefinida en el tiempo. Siguen esta postura, asimismo, el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante 86/2019, Sección 4ª, de 3 de abril de 2019, y el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 1140/19, Sección 1ª, de 19 de marzo de 2019, en los que se admite la posibilidad de prescripción de la acción ejecutiva que, como todo derecho, es susceptible de prescripción, si concurre plazo legal y no se han efectuado actuaciones interruptivas. B) En contra: El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 2278/19, Sección 11ª, de fecha 1 de marzo de...
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